SAP Guipúzcoa 22/2000, 22 de Enero de 2000

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2000:87
Número de Recurso1354/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2000
Fecha de Resolución22 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 22/2000

ILMOS. SRES.

D. José Luis BARRAGAN MORALES

Dª Ane Maite LOYOLA IRIONDO

D. José HOYA COROMINA

En Donostia-San Sebastián a veintidós de enero de dos mil.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos dimanantes de Juicio de Menor Cuantía, Rollo 1.354/99, dimanante de los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía número 627/1.998, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 1 de San Sebastián, seguidos a instancia de D. Iván y D. Jose Ángel , representados en esta instancia por el Procurador D. Jesús GURREA FRUTOS, asistidos del letrado D. José Manuel TAMARGO GARCIA, contra D. Eusebio , Dª Ángeles y Dª Marina , Dª Elvira y D. Jose Manuel , representados en esta instancia por la Procuradora Dª María Aránzazu URCHEGI ASTIAZARAN y asistidos del letrado D. Eduardo BIOLEA IRIBARREN, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de San Sebastián se dicto con fecha 24 de agosto de 1.999 Sentencia que contiene el siguiente

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gurrea en nombre y representación de D. Iván y D. Jose Ángel contra la herencia yacente y herederos desconocidos de D. Cristobal , Dª Constanza , Dª Marina , D. Eusebio , D. Jose Manuel y Dª Elvira habiéndose personado, debo absolver yabsuelvo a estos de las pretensiones de aquellos, imponiéndoles las costas a los demandantes.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de D. Iván y D. Jose Ángel , se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido y emplazadas las partes, estas comparecieron ante esta Audiencia Provincial, elevándose por el Juzgado de Instancia los autos a este Tribunal, donde tuvieron su entrada con fecha 11 de octubre de 1.999, habiendo comparecido las partes, a las que se dieron los traslados previstos en la ley, dándose las mismas por instruidas, y dictándose con fecha 1 de diciembre de 1.999 Providencia a virtud de la cual se señalaba para la vista Publica la Audiencia del 17 de enero de 2000, a la que comparecieron las partes informando por su orden en apoyo de sus respectivas posiciones, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en tanto que por la apelada se solicito la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Constituye la base y fundamento del presente recurso de apelación que se articula por el recurrente conforme puso de manifiesto en el acto de la vista, la revocación de la sentencia de instancia, que absolvía a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas por el recurrente, pretensión revocatoria que señalaba encontraba su fundamento en la interpretación errónea que el Juzgador de instancia llevaba a termino de las previsiones establecidas en el articulo 1.902 del Código Civil, pues a su entender en el presente supuesto se daban todos los requisitos de la responsabilidad civil por lo que entendía que la demanda debía ser estimaba, y señalaba como hechos concretos que demostraban el error del Juzgador el hecho acreditado de la autorización firmada por el fallecido que autorizaba la realización de las obras en su propio nombre y en el de otro copropietario, que en el pleito seguido con anterioridad al presente que termino con sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se resolvía el contrato como consecuencia de la realización de obras inconsentidas, que la realización de las citadas obras se fundo en la autorización dada por el demandado hoy fallecido, y que los perjuicios que se irrogaban a los actores y que se reclamaban los fijaba en los derechos de traspaso que perdieron como consecuencia de la resolución del contrato.

TERCERO

Que planteado en los precedentes términos la cuestión que se debate en esta instancia, y previamente a entrar a resolver las concretas cuestiones que se dedujeron por el recurrente en el acto de la vista, pues subsidiariamente y para el supuesto de la desestimación de su pretensión demandaba la no imposición de las costas en ninguna de las instancias, se hace preciso señalar, aun cuando ello sea de manera breve, los requisitos que para la estimación de la acción aquiliana como para cualquier clase de responsabilidad viene requiriendo la doctrina Jurisprudencial, de tal forma que los citados requisitos se constituyen en elementos básicos en los que encuentra su fundamento el citado instituto.

Los citados requisitos que vienen exigiéndose para la existencia de una responsabilidad por culpa extracontractual, son la existencia de una acción u omisión voluntaria no maliciosa pero culposa o negligente, imputable al sujeto, la producción de un resultando dañoso y la concurrencia de una relación de causa a efecto entre ambos, que lleve a la ineludible conclusión de que el daño (resultado) es directa consecuencia y por ello imputable a la acción u omisión. STS de 8-2-1991 RJ 19911157.

CUARTO

Con relación a la acción u omisión, imbuida del concepto de culpa imputable al sujeto, puede afirmarse, con apoyo en el articulo 1104 del Código civil, que la mentada culpa no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la de diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, y, concretamente, en el actuar sin cuidado y atención necesaria para evitar perjuicio de bienes ajenos, jurídicamente protegidos, como así ha sido declarado por la Sala en reiteradas sentencias, lo que, en definitiva, sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia, como puntualiza el inciso final del precitado artículo, si bien actualmente se ha ampliado el concepto de la culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se entiende existente también conducta culposa a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR