SAP Málaga 246/2008, 24 de Abril de 2008
Ponente | JOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA |
ECLI | ES:APMA:2008:397 |
Número de Recurso | 834/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 246/2008 |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª |
SENTENCIA Nº 246
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. MANUEL TORRES VELA
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 834/2007
JUICIO Nº 100/2006
En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de abril de dos mil ocho.
Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso AUTOPISTA DEL SOL, que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. BALDOMERO DEL MORAL PALMA y defendida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL GONZALEZ LUQUE. Es parte recurrida EXCLUSIVAS SOTO S.L., que está representada por el Procurador D. JESUS OLMEDO CHELI y defendida por el Letrado D. ANTONIO PANTOJA SANCHEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20.09.06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Julio Cabellos Menéndez en nombre y representación de la mercantil Exclusivas Soto S.L., contra la entidad Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., representada por el Procurador Sr. Guillermo Leal Aragoncillo y en consecuencia condeno a la demandada a abonar al actor la suma de diez mil ciento ochenta y un euros con veintinueve céntimos de euro (10.181,29 €), más los intereses legales de la citada cantidad desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivostraslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22.04.08, quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Por la representación procesal de la entidad Autopista del Sol, Concesionaria Española S.A., que comparece en calidad de apelante, se alega que la sentencia recurrida mantiene un principio de radicalización de la responsabilidad objetiva, exigiendose como criterio jurisprudencial que se acredite en que ha consistido la negligencia de la empresa concesionaria, habiendo resultado acreditado que la entidad recurrente ha adoptado todas las medidas de prevención, vigilancia y control que le son exigibles, dadas las circunstancia concretas del caso. Mostrando también su disconformidad con que se otorgue la indemnización solicitada en base a un mero presupuesto. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra de acuerdo con lo solicitado en el escrito de recurso.
Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente la Sala reproduce la fundamentación jurídica de la sentencia de fecha 5 de mayo de 1998, dictada por el Tribunal Supremo que es aplicable al caso, así se pone de manifiesto lo que sigue:" Denuncia el motivo primero del recurso (sin expresión de cauce impugnatorio alguno) la interpretación sistemática errónea de los artículos 14 y 27 de la Ley 10 mayo 1972 ) sobre «autopistas de peaje» (construcción, conservación y explotación de las mismas en régimen de concesión). Según sostiene el recurrente, la sentencia «olvidando la sistemática de la Ley, une un artículo dedicado a la financiación de la concesionaria con otro que contiene su régimen jurídico en la fase de explotación, construyendo un nexo por el cual al derecho de la percepción del peaje hace corresponder la correlativa obligación de cumplir unos deberes, conclusión no prevista en dicho artículo». Pero es lo cierto que, pese a la prolija argumentación que desarrolla, acerca del régimen económico financiero de las autopistas, y explicaciones en torno a los «modelos» presupuestarios y extrapresupuestarios, como fuentes de financiación, ninguna razón se aporta para invalidar, con lógica, la correlación que establece la sentencia recurrida entre ambos preceptos, ya que el primero expresa la reciprocidad de las prestaciones, canon que paga el usuario y utilización por el mismo de las instalaciones viarias (artículo 14.1 .º: «el concesionario podrá percibir de los usuarios, el peaje que corresponde por aplicación de las tarifas aprobadas») y el segundo, las condiciones en que ha de prestarse el servicio de utilización de la vía [artículo 27.1.º y 2.º, a)]: «1 .º El concesionario deberá conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización; 2.º La continuidad en la prestación del servicio le...
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