SAP Álava 59/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2002:148
Número de Recurso39/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 59/02

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 39/02, Autos de Juicio de Menor cuantía nº 6/01, procedente de Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amurrio, promovido por

PROMOCIONES ITURRIETA, S.A. dirigidos por la Letrada Dª María Zubeldia Moneo y representados por la Procuradora Dª. Alicia Arrizabalaga Iturmendi a la sentencia de fecha 29.11.01, siendo parte apelada

D. Luis María dirigido por el Letrado D. Juan A. Báscones Urdampilleta y representado por el Procurador D. Federico de Miguel Alonso, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de procedencia sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis María , representado por el Procurador Sr. de Miguel, contra Promociones Iturrieta, S.A., representada por la Procuradora Sra. Arrizabalaga, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al demandante la cantidad de OCHOCIENTAS TRES MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS (803.997 Ptas.), devengándose únicamente en su caso los intereses procesales del art. 576 LECn. por la parte pendiente de abono al dictado de la presente, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Promociones Iturrieta, S.A., alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que fue admitido a trámite por providencia de fecha 23.1.02, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando el Procurador D. Federico de Miguel Alonso, escrito de oposición al recurso, elevándose los autos a esta Audiencia en fecha 18.2.02.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 474.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista se señala para votación y fallo el día 6 de marzo de 2002. Quedando los autos vistos para la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ante la demanda en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, planteada por el Sr. Luis María con motivo de los daños ocasionados a su vivienda durante las obras ejecutadas por Promociones Iturrieta, S.A., manifestó ésta allanamiento parcial a las pretensiones del perjudicado; la íntegra estimación en la sentencia de instancia de la indemnización solicitada mueve a la sociedad mercantil a recurrirla, con base en un argumento principal, cual es la eficacia de cosa juzgada positiva o prejudicial que en el presente litigio ejerce la sentencia dictada el 19 de julio de 1997 en los autos de juicio de menor cuantía nº 75/97 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio. El argumento había sido opuesto en el escrito de contestación y rechazado por la sentencia de primer grado.

Para el examen del motivo de impugnación conviene empezar con un breve resumen de hechos. Así, el 31 de marzo de 1995 la demandada Promociones Iturrieta, S.A. realizaba labores de excavación en un solar de su propiedad, en las inmediaciones de la base del muro de contención existente en la urbanización del plan parcial de Isasi, de la localidad de Llodio, y de resultas se deslizó el muro y la ladera que sujetaba, provocando grietas en dos viviendas sitas en la parcela colindante, a una cota superior. Uno de los propietarios afectados interpuso demanda que dió lugar al juicio de menor cuantía nº 13/96 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio, a la que se opuso Promociones Iturrieta, S.A. con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y fué resuelta mediante sentencia de 5 de julio de 1996 por la que, rechazando la oposición, se declaraba la responsabilidad de la mercantil. Ahora, el otro vecino perjudicado, Sr. Luis María , reclama contra la misma sociedad, por similares daños, e iguales hechos queobtuvieron respuesta estimatoria en aquél proceso, y obtiene tutela judicial de instancia en parecidos términos. Sin embargo, entre el litigio y la sentencia de 1996 y el pleito que nos ocupa ocurrieron hechos nuevos que inciden en el ámbito de la responsabilidad. Promociones Iturrieta, S.A. se vió obligada por el Ayuntamiento de Llodio a reparar a su cargo el muro de contención, lo que le llevó a interponer demanda contra determinadas personas a las que consideraba responsables de la ruina y el daño a causa de las deficiencias previas del citado muro; la demanda dió lugar al juicio de menor cuantía nº 75/96 (al que se acumularon los autos nº 124/96) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio, y fué resuelta por sentencia de 19 de julio de 1997 en la que, apreciando concurrencia de culpas en el corrimiento del muro afectado, atribuía un porcentaje del 70% de responsabilidad a la propia demandante y asignaba el 30% restante a D. Lázaro y al Ayuntamiento de Llodio debido a los defectos de seguridad del muro de contención de la ladera. Dicha distribución es asumida por la demandada recurrente, que se allana en el porcentaje atribuido e invoca la vinculación del caso a lo resuelto en la sentencia de 19 de julio de 1997.

SEGUNDO

Recogiendo las uniformes doctrina y jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1996 manifiesta que "la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos. Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y otro positivo (vinculante o prejudicial) y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente (Sentencia de 26 febrero 1990), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia (Sentencias de 23 marzo 1990 y 12 diciembre 1994). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente".

Como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/1994, de 20 de junio que cita las del mismo Tribunal 77/1983, 67/1984 y 189/1990, >; efecto que -sigue diciendo la citada sentencia- se produce no sólo >, sino también >. Y es que, por encima de la independencia y libertad interpretativa y valorativa de los órganos jurisdiccionales, se halla la salvaguarda de...

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