SAP Córdoba 245/2001, 19 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2001:1107
Número de Recurso225/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2001
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 245

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

Don José María Magaña Calle

Don Pedro Roque Villamor Montoro

APELACIÓN CIVIL

Juicio de Menor Cuantía 103/99

Juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Peñarroya Pueblonuevo

Rollo 225

Año 2001

Asunto 1396/01

En la ciudad de Córdoba a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Juan Pablo , representado por el procurador Sr. Francisco Balsera Palacios y dirigido por el letrado Sr. Serano Polo, contra Jose Luis y otros, representados por el procurador Sr. Secall y asistidos por la letrada Sra. Moreno Martínez, en esta alzada es parte apelante D. Jose Luis , D. Jose Francisco , D. Luis , D. Humberto , D. Cornelio , D. Ricardo ,

D. Jesús María , D. Jose Carlos , D. Narciso Y D. Isidro , representados por el Procurador Sr. Secall Montero bajo la dirección técnica de la letrada Sra. Moreno Martínez, y parte apelada D. Juan Pablo , representado por el Letrado Sr. Serrano Polo, pendientes en esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en estos autos, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. José María Magaña Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y ..

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia por la Sra. Juez de 1ª instancia núm. 1 de Peñarroya Pueblonuevo con fecha 21 de Mayo de 2001, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Balsera Palacios, en nombre yrepresentación de D. Juan Pablo , debo condenar y condeno a los codemandados D. Jose Carlos , D. Narciso , D. Isidro , D. Humberto , y a D. Jose Francisco , D. Cornelio y D. Jesús María , éstos tres últimos en concepto de responsables civiles subsidiarios de sus hijos, D. Jose Luis , D. Luis y D. Ricardo respectivamente, menores de edad al tiempo de ocurrir los hechos, a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 907643 pesetas, más los intereses legales.

En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ante la estimación parcial de la demanda y conforme al artículo 523.1 de la LEC."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción y posterior deliberación votación y fallo de Tribunal Colegiado, que se ha practicado el 17 de Septiembre de 2.001.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Impugnan los recurrentes la Sentencia de instancia en base a tres motivos:

  1. - Se sostiene en primer lugar que se infringen las normas procesales sobre el contenido de la Sentencia de los arts. 218 y 209 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ello por cuanto, habiéndose alegado excepciones de carácter procesal, la Sentencia omite toda referencia al análisis de los mismos. En concreto se alega defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación pasiva, y la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

  2. - En segundo lugar se alega error en la apreciación de la prueba, que basan los recurrentes en el hecho de que no se declara y está acreditada la intervención de otro grupo de personas en la riña; y

  3. - Por ultimo se alega la inaplicación del art. 1902 del Código Civil, al considerarse que no concurren los requisitos para su aplicación.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primero de los motivos, que evidentemente supone la denuncia de incongruencia omisiva por infracción de los arts. 218 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser acogido, habida cuenta de que es cierto que la Sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre las excepciones procesales alegadas.

Ahora bien, si se está al contenido del escrito de formalización del recurso, se observa con meridiana claridad que mediante las tres excepciones solo se denuncia la falta de llamamiento al juicio de parte de los intervinientes en la riña, por lo que deben ser rechazadas tanto la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que nada tiene que ver con la cuestión suscitada, así como la falta de legitimación pasiva, que de igual forma, en modo alguno tiene relación, habida cuenta, se reitera, el contenido de las alegaciones, con la cuestión suscitada.

Por tanto las tres excepciones pueden reducirse a una sola, la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO

Y en relación con tal excepción, debe partirse de la constatación de que es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, que rechaza la existencia de litisconsorcio pasivo necesario en las acciones derivadas del art. 1902 del C.C. (SS del TS de 1 de febrero de 1993; 10 de octubre de 1992; 22 de diciembre de 1989 y 10 de marzo de 1989 entre otras muchas), y que se fundamenta por el Alto Tribunal en las siguientes razones: a) En primer lugar, por cuanto al haberse producido el evento dañoso por la acción de diversas personas o entidades, surge entre los intervinientes la figura de la solidaridad; b) En segundo lugar, puesto que de la anterior afirmación, se deriva la aplicación del art. 1144 del C.C. y por ultimo c) por cuanto aun en el supuesto de que el demandado sea condenado, siempre cabe la posibilidad de entablar un nuevo proceso reclamando a los demás intervinientes la parte que le corresponde de conformidad con lo establecido en el art. 1145 párrafo 2° del C.C. En concreto la Sentencia del T.S. de 26-3-2001 señala que cuando concurren plurales responsables en sede de responsabilidad extracontractual, no resulta indispensable demandarlos a todos conjuntamente, por darse un vinculo de solidaridad ente los corresponsables del ilícito extracontractual, ya sea por hecho propio, o porquerespondan por hechos de otro (Sentencias del T.S. de 31-10-91, 1-2-93 y 30-11-95).

En definitiva, es claro que, a la vista de lo afirmado en el Fundamento anterior, procede acoger el primero de los motivos, es decir, la infracción de los arts. 218 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento...

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