SAP Valladolid 314/2003, 15 de Mayo de 2003

PonenteMANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ
ECLIES:APVA:2003:842
Número de Recurso67/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2003
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 314/03

En el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Sra. Casasempere Sanus, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcoy, habiendo sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcoy, en los autos de juicio verbal número 298/2001, se dictó en fecha 23 de septiembre de 2002 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la Caja de Crédito de Alcoy. Asimismo acuerdo:

- Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador María Luisa Casasempere Sanus, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas, a excepción de las de la Caja de Crédito de Alcoy que deberán ser satisfechas por el demandante D. Luis Manuel .

- Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Silvia Terol Calatayud, en representación de D. Jose Ángel , sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n. 67/2003, señalándose para votación y fallo el pasado día 14.5.2003.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es sabido que los arts. 1907, 1908 y 1910 CC establecen supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo, no vinculada a culpa del propietario (STS de 12.4.1984, 12.5.1986, 9.4.1987, 9.3.1988 y otras muchas posteriores), en los que por regla general el deber de indemnizar sólo cesa en caso de fuerza mayor, considerada como una modalidad más rigurosa o intensa del caso fortuito, vinculada a eventos que deben exceder incluso del concepto de riesgo extraordinario (que aunque se ha debatido ampliamente en autos aquí sólo puede traerse a colación a título comparativo, puesto que en absoluto se ventila la aplicación del RD. 2022/1986) hasta merecer el calificativo de catastrófico, y donde no sólo es exigible la imprevisibilidad sino la más absoluta inevitabilidad. Con esta interpretación, es claro que ha de revocarse la sentencia y declararse la responsabilidad de los demandados por los daños causados en el vehículo del actor el día 2 de marzo de 2001, cuando lo tenía estacionado en una calle de Alcoy y cayeron sobre él las uralitas protectoras del lateral de la finca de aquéllos, ya que el hecho de que ese día en la estación meteorológica más próxima...

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