SAP Madrid 471/2005, 9 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2005
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha09 Junio 2005

D. PABLO QUECEDO ARACILDª. AMPARO CAMAZON LINACERODª. ROSA MARIA BROBIA VARONA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00471/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 467 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

ROSA BROBIA VARONA

En MADRID, a nueve de junio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 147 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 467 /2004, en los que aparece como parte apelante INTERDEAN, S.A. representado por el procurador Dª MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO, y como apelados D. Bartolomé y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, representados por el procurador Dª ADELA CANO LANTERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 26 de Marzo de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad promovida por D. Bartolomé y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador Dª ADELA CANO LANTERO y asistida por el Letrado D. JAVIER PORTALES RODRÍGUEZ contra INTERDEAN, S.A., representada por el procurador Dª CARMEN AZPEITIA BELLO y asistida por el letrado D. JORGE AGUINADO MORENO, debo declarar y declaro la responsabilidad de INTERDEAN, S.A., por los daños sufridos en la rinconera propiedad del Sr. Bartolomé durante la mudanza contratada con aquella el 20 de diciembre de 2000 y debo condenar y condeno a la demanda a pagar a D. Bartolomé la cantidad de 5.164,59 ¤ y a LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de 9.296,21 ¤, más, en ambos casos con los intereses legales desde el día 12 de junio de 2001, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte INTERDEAN, S.A. al que se opuso la parte apelada D. Bartolomé y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de Junio de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Los actores, don Bartolomé, propietario de los muebles dañados en la operación de manipulación para la carga en el medio de transporte, al caer una rinconera antigua desde la máquina montamuebles a la calle que produjo su total destrozo e inutilidad y arañarse tres marcos de cuadros y un marco de espejo, y La Estrella S.A., de Seguros y Reaseguros S.A., aseguradora de las mercancías (póliza ramo de mercancías suscrita por el Sr. Bartolomé), reclaman a la transportista Interdean S.A., con la que la entidad Vitalicio concertó la mudanza de los muebles y enseres de la casa del Sr. Bartolomé de Madrid a Barcelona, el precio del mueble y de reparación de los arañazos (la aseguradora, por subrogación en los derechos y acciones del asegurado hasta el límite de la indemnización satisfecha/9.296,21 euros; el Sr. Bartolomé el resto no cubierto por el seguro/5.495,15 euros).

Para los actores, el contrato de mudanza celebrado con la demandada, "de puerta a puerta, con la preparación adecuada de los efectos, carga del camión, transporte y entrega en su nueva residencia, suponiendo accesos normales, desembalaje, colocación del mobiliario y retirada de los materiales residuales el mismo día", comprende operaciones ajenas al transporte, además del transporte mismo, y participa de la naturaleza del depósito, manipulación y transporte terrestre de mercancías, cuyo régimen legal se encuentra tipificado con respecto al depósito en los artículos 1763 y siguientes del Código civil y con respecto al transporte terrestre en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (en adelante LOTT) y artículos 349 a 379 del Código de comercio, y el artículo 22.1 de la LOTT, prevé que "en los servicios de transporte por carretera de carga completa, las operaciones de carga de las mercancías en los correspondientes vehículos, así como las de descarga de éstos, salvo que expresamente se pacte otra cosa, serán por cuenta respectivamente del cargador o remitente y del consignatario", lo que entraña una presunción de que, como regla general, tales operaciones son ajenas a la del transporte y el Código de comercio recuerda, en los artículos 355 y 356, que la responsabilidad del transportista comienza desde el momento en que recibe las mercancías y que podrá rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte, de lo que deducen que habiéndose producido los daños litigiosos durante las operaciones previas al transporte, no integran éste y resultan aplicables las reglas del depósito civil (artículos 1763 y siguientes del Código civil) para determinar la responsabilidad de la demandada, reglas que proclaman la presunción de culpa del depositario, salvo que medie prueba en contrario (artículo 1769 del Código civil); y niegan que sea aplicable la limitación de responsabilidad del transportista plasmada en la cláusula 8ª del contrato, que limita aquélla a 600 pesetas/kg del artículo dañado, y ello porque: la limitación es por daños sufridos por los bienes transportados durante y con ocasión del transporte y aquí los daños se producen en operaciones previas; la cláusula es nula por abusiva porque el propietario de los muebles es consumidor y la demandada conoce el alto valor de la rinconera antigua. Y para el supuesto de incardinarse el contrato dentro de la categoría de contrato de transporte terrestre, el régimen legal (LOTT y artículos 349 y 379 del Código de comercio) se basa en la presunción de culpa del porteador, salvo prueba en contrario, pues las mercancías viajan por cuenta y riesgo del mismo y debe responder de los daños que puedan sufrir durante su custodia, salvo prueba de su producción por caso fortuito o fuerza mayor, y no cabe apreciar la limitación de responsabilidad en función del peso de la mercancía dañada porque la demandada era plenamente conocedora del alto valor de la rinconera dañada, a la vista del reconocimiento del operario por escrito tras caer el mueble.

Para la demandada, es en el presupuesto aceptado en su día por don Bartolomé donde se dice que los servicios ofertados por ella comprendían "la mudanza puerta a puerta, la preparación adecuada de los efectos, la carga en el camión, el transporte y la entrega en la residencia, el desembalaje, la colocación del mobiliario y la retirada de los materiales residuales el mismo día" y no es el título legal bastante para definir la relación de transporte que ligó a las partes, sino la carta de porte cuyo contenido regula las condiciones de ejecución y cumplimiento de las citadas operaciones y, además, debe tenerse en cuenta la carta dirigida por Interdean S.A., a don Bartolomé, en la que se le advierte que a la cifra del presupuesto hay que añadir "un seguro de transporte a todo riesgo a la prima de 1% sobre el valor declarado de los enseres", contestando aquél que no va a suscribir seguro alguno ya que las mercancías las tiene aseguradas con la aseguradora La Estrella S.A., siendo conocedor, en cuanto director general adjunto de la compañía de seguros Vitalicio S.A., del deber de la demandada de ofertar la suscripción del seguro y el alcance de causa de exoneración de la citada comunicación; la declaración del alto valor del mueble es realizado por un operario, sin condiciones técnicas para valorar el mueble siniestrado y después de producido el daño y, por ello, inválido para fijar el valor de la subrogación de la aseguradora en la posición de don Bartolomé; la demandada es tercero ajeno al contrato de seguro suscrito por don Bartolomé y La Estrella S.A., y ésta carece de las condiciones para subrogarse en la posición del co-actor ya que éste no tiene crédito contra la demandada y es anómalo que una póliza a todo riesgo de lugar a un valor de indemnización que apenas supera el 50% del teórico valor real del mueble siniestrado; solo puede subrogarse por 800 pesetas kg según la cláusula 8ª de las condiciones generales del contrato aceptadas por aquél. El Sr. Bartolomé, no declaró, ni aseguró los objetos por su valor real. Las certificaciones de autenticidad de la rinconera no son dictamen pericial y están el italiano. En defecto de seguro previo en que se declara y asegura el valor real de la mercancía, el sistema para fijar la indemnización se recoge en las condiciones generales de la contratación anexas a la carta de porte, en concreto, en la condición 8ª (limitación de la responsabilidad). En definitiva, la responsabilidad exigida solo podría tener lugar si el Sr. Bartolomé hubiera declarado el valor de la mercancía transportada y suscrito un seguro de responsabilidad en el que fuera asegurada la demandada o la actividad de mudanza...

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