SAP Pontevedra 15/2007, 5 de Enero de 2007

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2007:39
Número de Recurso3452/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2007
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra

SENTENCIA Nº 15

En Vigo a cinco de Enero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario nº 645/04 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 3452/2005 , siendo parte APELANTE-Demandante D. Narciso , representado por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal y asistido del Letrado D. Ricardo Alvarez García y APELADA-Demandada la entidad MMC GALICIA-MMCE RETAIL S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey y asistida de la Letrado Dª M. Teresa Fernández Mediero.

Ha sido Ponente el ILMO. SR. D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vigo, con fecha once de Julio de dos mil cinco , se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal en nombre y representación de D. Narciso contra "MMC GALICIA-MMCE Retail S.A.", debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas en el presente procedimiento, con expresa imposición de las costas causadas en su sustanciación al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sr. VIDAL RUIBAL, en nombre y representación de D. Narciso , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formalizó oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede en Vigo, señalándose para la deliberación del recurso el pasado día 5 de Octubre de 2006.

TERCERO

En fecha 10 de octubre, se ha dictado Sentencia, declarándose la nulidad de la misma a medio de Auto de fecha 13 de diciembre pasado, por ser el contenido totalmente ajeno al objeto de la litis de que estos autos tratan, al haberse producido un error de manipulación informática incorporándose al texto de la misma el correspondiente a la dictada en otro Rollo de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relevantes que hemos de tomar en consideración son los siguientes:

  1. - El 16 de octubre de 2003, el demandante, don Narciso compró a la demandada un vehículo de segunda mano marca Opel Frontera, matrícula RE-.... RW , por un importe de 4.056 euros.

  2. - El 7-3-2004, cuando el demandante circulaba por la provincia de Sevilla, el vehículo dejó de funcionar, a causa del gripado del motor.

  3. - La vendedora - MMC Galicia-MMCE Retail, S.A.- presupuestó la reparación en 11.139,85 euros. No conforme el demandante, obtuvo un segundo presupuesto por 3.504,77 euros, lo que comunicó a la demandada, a fin de que se hiciese cargo de la reparación. La demandada no dio respuesta alguna, ni ofreció opción resolutoria alguna. Ante el silencio de la demandada, el actor, que precisaba hacer uso del vehículo, procedió a la reparación por el importe del segundo presupuesto.

  4. - En su demanda, el actor reclama el importe de la reparación y subsidiariamente la resolución del contrato, con devolución recíproca de prestaciones, daños y perjuicios e importe de las reparaciones efectuadas.

SEGUNDO

Una primera cuestión que debemos despejar es si estamos o no ante una falta de conformidad, presupuesto que parece querer cuestionarse en la propia sentencia de instancia, al hacerse notar que se trataba de la venta de un vehículo de ocasión, antiguo, con un alto número de kilómetros recorridos, al que no podrían exigirse óptimas prestaciones.

No parece razonable pretender que el comprador, por el hecho de que conociera las condiciones de antigüedad y uso anterior del vehículo, haya de pechar con cualquier tipo de deficiencia o avería. Siguiendo la línea de este razonamiento, se estarían consagrando ámbitos de irresponsabilidad en el vendedor que, desde luego, sí sabe -o tiene que saber- lo que vende.

Es evidente que no puede esperarse de un vehículo vendido en esas condiciones las calidades de uno nuevo. Pero en la venta de todo vehículo que, lógicamente, se ofrece para prestar el servicio propio de tal, hay un mínimo de prestaciones cuya satisfacción se espera en la medida que entran dentro de la propia naturaleza de las cosas. Un turismo es - innecesario sería decirlo- para circular y desplazarse con él. La parada repentina, la ausencia de toda respuesta del motor, su bloqueo, no forman parte de lo habitual; antes al contrario, es algo ciertamente excepcional que rompe toda adecuación entre el fin para el que se adquiere el vehículo y las posibilidades que el mismo es capaz de satisfacer y que se entienden consustanciales al objeto vendido. Dicho de otro modo, falta, en principio, a elementales exigencias de conformidad la sobreveniencia o aparición de un defecto que supone nada menos que la inactividad del motor, es decir, la negación del mínimo que se supone responde a una primaria aspiración del comprador.

Es de advertir, que en el propio contrato de...

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