SAP Baleares 26/1998, 15 de Enero de 1998

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
Número de Recurso950/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/1998
Fecha de Resolución15 de Enero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA NUM 26

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Dª. María Rosa Rigo Rosselló

D.Guillermo Rosselló Llaneras

Palma de Mallorca, a 15 de enero de 1998.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos , juicio verbal de trafico seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Eivissa bajo el nº 376/94 Rollo de sala nº 950/97, entre partes de una como apelantes la actora doña María del Pilar y don Jaime , representada por la Procuradora doña Margarita

Torres Torres, y la demandada Consorcio de Compensación de Seguros y de otra, como apelada la

demandada don Clemente y "AGF unión Fénix S.A.", representada por el Procurador

don Juan Antonio Landáburu Riera.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. Presidente D. Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltma Sra. Magistrada Juez del Juzgada de Primera Instancia nº 3 de Eivissa, en fecha 23 de septiembre de 1997, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torres Torres en nombre y representación de Dª María del Pilar y don Jaime , contra D. Clemente y La Unión y el Fénix S.A.", representados por el Procurador Sr. Landáburu Riera y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo absolver y absuelvo al Sr. Clemente y a la aseguradora demandada de los pedimentos formulados, y debo condenar y condeno al Consorcio de Compensación de Seguros a que abone a la Sra. María del Pilar la cantidad de 155.218 pesetas y al Sr. Jaime la cantidad de 72.337 pesetas más los intereses legales de estas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y del Consorcio de Compensación de Seguros, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, el día 19 de noviembre de 1997 se dictó providencia acordando no celebrar vista en esta alzada por no considerarse necesaria dicha diligencia, quedando el presente recurso visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Dados los términos en que se ha planteado el recurso, la cuestión litigiosa se reduce a determinar si debe responder de los desperfectos materiales sufridos por los vehículos de los actores la compañía aseguradora del automóvil causante, de los mismos, o el Consorcio de Compensación de Seguros por tratarse de daños a los bienes causados por un coche robado.

SEGUNDO

El art. 8.1-b) del Real Decreto 1301/1986 , vigente cuando se produjeron los hechos de autos, sustancialmente coincidente con el art. 8 1 c) de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor actualmente en vigor, supuso una novedad en nuestra legislación sobre seguro obligatorio. El antiguo Fondo Nacional de Garantía no respondía por los daños causados por vehículo robado o hurtado, sino que esta obligación pesaba sobre el asegurador. El legislador español, haciendo uso de la facultad que confería a los Estados miembros el primer párrafo del apartado 2 del art. 2º de la Directiva 84/5/CEE, de 30 de diciembre de 1983 , optó, al acomodar nuestro Ordenamiento Jurídico al Derecho Comunitario, por atribuir al organismo contemplado en el apartado cuarto del art 1º de la Directiva (fondos de garantía) la función de intervenir en lugar del...

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