SAP Granada 97/2000, 25 de Enero de 2000
Ponente | ANTONIO GALLO ERENA |
ECLI | ES:APGR:2000:165 |
Número de Recurso | 167/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 97/2000 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA N U M.- 97
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ
En la Ciudad de Granada a veinticinco de Enero de dos mil.
La Sección tercera de esta Audiencia provincial, constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 167/99- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 689/95 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada, seguidos a virtud de demanda de Pescados Montalban S.L., representado en esta apelación por la Procuradora Sra. Romero Ruiz y defendido por el Letrado D. Franncisco Sánchez Ramón, contra Safen Neumáticos Michelin, representado por el Procurador Sr. Alcalde Sánchez y defendido por el letrado D. Jose Mª. Rodriguez Miranda, Autodistribución Iliberis S.A. (antes Molina Olea), representado por el Procurador Sr. Arenas Medina y defendido por el Letrado D. Fernando Wilhelmi Pérez, y contra Iveco Pegaso S.A., representado por el Procurador Sr. Rubio Paves y defendido por el Letrado D. Fernando Medina Nogueron.
Que, por el mencionado juzgado se dictó sentencia en veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho , cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Dª. GRACIA MARIA ROMERO RUIZ en nombre de PESCADOS MONTABAN S.L. y MOLINA OLEA VEHICULOS INDUSTRIALES S.A. debo condenar y condeno a SAFE de Neumáticos Michelín al pago de 11.349.290 pesetas, más los intereses desde la interpelación judicial, absolviendo de la demanda a Molina Olea vehículos Industriales, S.A. e Iveco Pegaso, S.A., todo ello conlas costas indicadas en el Fundamento octavo.
Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la de andada Safen Neumáticos Michelín, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia apelada, e dictándose otra que absuelva a su patrocinado en las peticiones en su contra, y por las partes apeladas sus Letrados solicitaron la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.
Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Aceptándose los de la resolución recurrida y
Ejercitada por Pescados Montalban S.L., acción de reclamación de indemnización por daños derivado de accidente que se produjo motivado por reventón de la rueda de un camión de su propiedad, contra SAFE DE NEUMÁTICOS MICHELIN, fabricante del neumático, IVECO-PEGASO S.A. fabricante del vehículo y Molina Olea Vehículos Industriales S.A. concesionaria de esta para Granada, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos se dictó la sentencia impugnada, que estimando en parte la demanda condeno a la primera de las empresas citadas a abonar la cantidad reclamada, absolviendo a las demás. Contra esta sentencia se alza la condenada que en síntesis funda su discrepancia aduciendo la concurrencia de la prescripción, ya inicialmente alegada, al amparo de lo dispuesto en el art. 1968.2 del CC ., y en cuanto al fondo, alega la no acreditación por la actora de los requisitos precisos para la estimación de la demanda de acuerdo con lo previsto en el art. 1902 del CC ., haciendo especial incidencia en la inoperancia de la pericial y con ello, en que no resulto probado defecto en el neumático, ni relación causa efecto. Finalmente alego la inexistencia de falta de prueba del lucro cesante, de la mercancía y su valor, concluyendo con petición alternativa a la de revocación total, en el sentido de que se rebajase del importe de la condena dichos conceptos.
En relación a la prescripción, debemos concluir en concordancia con lo que al respecto se dice en la sentencia apelada, que producido el accidente el 18 de Agosto de 1994 y constando en la demanda sello de entrada en el Decanato de fecha 31-7-95, con independencia de cuando fuese repartida o se compareciese a otorgar poder al Procurador, esta será fecha que debe ser tenida en cuanta a efecto del computo del plazo prescritivo de la acción, y entonces es claro que aun no había transcurrido el año previsto al efecto por el precepto antes citado. Por otro lado, lo que se resalto sobre la fecha que constaba en la Doc nº siete de los aportados con la demanda, tan solo evidenciaría lo erróneo de aquella y desde luego, dado el carácter de documento privado no podrá afectar a tercero, ni prevalecer frente a la que consta en Registro oficial de presentación de la demanda. Por otro lado en lo que puede entrar en juego la ...
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