SAP Madrid 498/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2005:11182
Número de Recurso778/2003
Número de Resolución498/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

RAMON BELO GONZALEZROSA MARIA CARRASCO LOPEZMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00498/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7011526 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 778 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 491 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO

Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

CM

De: Marcelina

Procurador: JORGE PEREZ VIVAS

Contra: VALDEMORO NEW FITTNES Y OTROS

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 491/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante doña Marcelina, y de otra, como apelados-demandados Valdemoro New Fitness s.l. y Axa Aurora Ibérica s.a..

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el 30 de junio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Marcelina CONTRA LA ENTIDAD NEW FITNESS Y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA AXA AURORA IBERICA, Y DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A ESTAS DOS ULTIMAS DE FORMA SOLIDARIA A QUE ABONEN A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 2474.54 EUROS, más los intereses legales incrementados en un 50% desde el mes de mayo de 2001, debiendo respecto a las costas abonar cada parte las suyas y las comunes causadas a la mitad."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 24 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las referencias fácticas y las argumentaciones jurídicas de la sentencia apelada que coincidan con las que se expresan a continuación, se aceptan y se dan ahora por reproducidas, rechazándose todas las demás.

SEGUNDO

El día 4 de octubre de 2000, en el local número NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Valdemoro, se encontraba instalado un gimnasio que era regentado por la persona jurídica denominada Valdemoro New Fitness s.l. (demandada), que había concertado, y estaba en vigor, un seguro de responsabilidad civil derivada de la explotación económica del gimnasio con la compañía de seguros Axa Aurora Ibérica s.a. (tambien demandada).

La demandante, doña Marcelina, de 28 años de edad, se inscribió en ese gimnasio para hacer ejercicios de mantenimiento y musculación, y, sobre las 20 horas y 30 minutos, del día 4 de octubre de 2000, cuando se encontraba en su interior, se acercó a una máquina de musculación de tipo péndulo, que estaba siendo usada por su amiga doña Irene, y colocó su mano derecha donde se deposita el péndulo, la cual le quedó atrapada, a causa de la cual se le produjo una herida contusa incisa con sección capsular del tendón extensor y paquete vasculoneurico radial en el segundo dedo, es decir el índice, de esa mano derecha, lesión de la que tardó en curar 39 días durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas.

Con anterioridad al día 4 de octubre de 2000, la demandante había recibido, del monitor del gimnasio, las instrucciones precisas para el adecuado uso de las máquinas de musculación, las cuales no fueron observadas por doña Marcelina cuando se acercó a la máquina que estaba siendo usada por otra persona, su amiga doña Irene, y coloca su mano derecha donde se deposita el péndulo.

En la demanda, presentada el día 2 de octubre de 2002, se ejercita la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1.902 del Código Civil, reclamándose 30.000 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro respecto de la compañía de seguros demandada.

TERCERO

Concurrencia de culpas.

  1. En cuanto a la cuantificación de la responsabilidad proveniente de culpa, señala el artículo 1.103 del Código Civil que: "La responsabilidad que proceda de negligencia....podrá moderarse por los Tribunales según los casos". De tal manera que, cuando la responsabilidad tiene su fundamento en la culpa o en la negligencia, se faculta al órgano jurisdiccional para rebajar la cuantía indemnizatoria atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso. Y, entre esas circunstancias a tener en cuenta en cada caso por el órgano jurisdiccional, se encuentra la culpa o negligencia del perjudicado, que puede dar lugar a una rebaja de la cuantía indemnizatoria.

    No cabe duda que, respecto de la responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1.902 del Código Civil, si cabe rebajar la cuantía indemnizatoria por concurrencia de culpas al apreciarse en el perjudicado una conducta culposa con la que hubiera colaborado al resultado dañoso (es reiterada doctrina jurisprudencial que el artículo 1.103 del Código Civil, aunque ubicado dentro de la responsabilidad civil contractual, es de aplicación a la responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1.902 del Código Civil; sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1983, R.J. Ar. 6821; 20 de junio de 1989, R.J. Sr. 4702; 22 de febrero de 1985, R.J. Ar. 739).

    Para la jurisprudencia el supuesto típico de aplicación del artículo 1.103 del Código Civil es el de concurrencia de culpas, es decir cuando el propio perjudicado colaboró con su conducta culposa al resultado dañoso (así las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1988; 20 de febrero de 1987; 8 de noviembre de 1985; 3 de abril de 1981; 25 de marzo de 1980; 3 de diciembre de 1979; 13 de febrero de 1971). Pero, un sector de nuestra doctrina, rechaza la aplicación del artículo 1.103 del Código Civil a los supuestos de concurrencias de culpas, considerando que basta con aplicar el artículo 1.101, a la responsabilidad contractual, y 1.902, a la responsabilidad extracontractual. Pues, cuando se produce un acto dañoso provocado por la conducta de una persona, está claro que, a tenor de dichos preceptos, éste resulta obligado a reparar el daño causado. Pues bien, si el acto dañoso fue provocado por varias conductas, cuya suma causó el daño, resulta evidente que cada uno de los participantes, de acuerdo con los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil, tendrá que reparar la parte de daño que causó. Lo mismo ocurrirá cuando uno de los que contribuyó a que se produjera el daño fue el propio perjudicado. En este caso resulta también indudable que cada uno de los que dieron lugar al daño responderá por su parte. Luego de la indemnización que deba recibir el perjudicado habrá que descontar la parte correspondiente a su culpa en la producción del daño que el mismo sufrió. No se trata de moderar la cuantía indemnizatoria por mor del artículo 1.103 del Código Civil, sino de una simple distribución de las consecuencias indemnizatorias del daño entre las conductas que lo causaron para lo que bastan los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil.

    II.Son totalmente compatibles la responsabilidad por riesgo y la concurrencia de culpas, ya que la primera afecta al elemento de la culpa del causante del daño, para aminorarla o atenuarla, mientras que la segunda tiene su adecuada ubicación en la relación de causalidad.

  2. El comportamiento culposo o negligente de doña Marcelina es evidente sin que pueda ofrecer duda alguna, pues, con absoluta inobservancia de las instrucciones recibidas, se acercó a la máquina que estaba siendo usada por otra persona, su amiga doña Irene y coloca su mano derecha donde se deposita el péndulo.

CUARTO

I. Días de curación.

La demandante tardó en curar de sus lesiones 39 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Y ello ha de ser indemnizado.

La...

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