SAP A Coruña, 19 de Diciembre de 2002
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL |
ECLI | ES:APC:2002:3178 |
Número de Recurso | 333/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
SENTENCIA
En A CORUÑA, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.
En el recurso de apelación civil número 333/01 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n°2 de Noya, en Juicio de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento (1.101.296 pesetas) 6.618,92 Euros, seguido entre partes: Como Apelante: AEGON UNION ASEGURADORA SA. y como Apelado: OCASO SA. Y Dª Francisca .- Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.
Que por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de Noya, con fecha 30 de Junio de 2001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Currás Calo en nombre y representación de AEGON UNION ASEGURADORA SA. contra Francisca Y SEGUROS OCASO debo absolver y absuelvo alos demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, imponiéndose las costas del procedimiento a la parte actora.".
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante Aegón Unión Aseguradora SA., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de Diciembre de 2002, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
No se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto se opongan a lo que se expone a continuación:
Estamos ante una habitual acumulación, por parte de la entidad aseguradora que ha satisfecho a su asegurado, de las acciones que a este corresponden contra los responsables del siniestro causante del daño y es bien conocido que estas acciones son dos; a saber, aunque sea una obviedad, la extracontractual derivada del artículo 1.902 del Código Civil frente al causante del daño y la directa, de naturaleza contractual, de acuerdo con los artículos 73 y 76 de la Ley de Contratos de Seguro. La legitimación de la entidad aseguradora deriva de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Contratos de Seguro y la acumulación subjetiva se permite en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta subrogación, ya se entienda de origen legal o convencional, supone un supuesto típico de transmisión de crédito, de modo que un nuevo acreedor sustituye al primitivo ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba éste último, no obstante lo cual, la obligación permanece la misma de manera tal que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo, siempre que la excepción provenga de causa anterior a tener conocimiento de la cesión, de acuerdo con los artículos 1.209, 1.212 y, analógicamente, el art. 1.198 del Código Civil.
En cuanto a la primera, la relación jurídica que liga a las partes, tal y como ha sido deducida la demanda, deriva de la existencia de un acto ilícito que da lugar al nacimiento de responsabilidad extracontractual al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil. Conocido es que para el éxito de esta acción, conforme a numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que es ocioso citar, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) acción u omisión por parte del demandado; b) imputable dicha acción a título de culpa, si bien este elemento culpabilistico tiende a objetivarse, sin perder un substrato subjetivo, mediante una rigurosa interpretación del artículo 1.104 del Código Civil de manera que deben adoptarse no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios sino además todos los que la prudencia imponga,...
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