SAP Guipúzcoa 293/2005, 20 de Septiembre de 2005
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ES:APSS:2005:1048 |
Número de Recurso | 3340/2005 |
Número de Resolución | 293/2005 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
SENTENCIA NºILMOS. SRES.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinte de septiembre de dos mil cinco.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 787/04, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Donostia ) a instancia de Guadalupe apelante - DEMANDANTE, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ y defendido por el Letrado Sr./Sra. RAMON DAMBOLENEA GARAYALDE , representado por el Procurador Sr./Sra. y defendido por el Letrado Sr./Sra. ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 DE MAYO DE 2005 .
Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de San Sebastian , se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2005 , que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Coello en representación de Dña Guadalupe contra Promociones Suquia S.L. , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas. Se imponen a la actora las costas causadas".
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuesto recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votación.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes y ;
En el recurso de apelación se articulan las siguientes alegaciones:
.- Error en la valoración de la prueba en concreto, en cuanto a la figura de la demandada ,que en su calidad de promotora de una actuación urbanística , es la única responsable de todos los trabajos a efectuar, debiendo controlar, vigilar y dirigir todas y cada una de las obras de dicha actuación urbanística y que se guarden todas las medidas de seguridad, como se evidencia del informe del Ayuntamiento de Zumarraga, compitiendo a Asfaltados Urretxu S.L. únicamente llevar a cabo los trabajos por los que fue contratado.
.- Infracción de la doctrina jurisprudencial en referencia a la culpa in vigilando.
En la demanda se articula la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 y 1.903 del C.Civil por Dª Guadalupe frente a Promociones Suquia S.L. , por la caída sufrida por esta a consecuencia de las obras de asfaltado que se realizaban en la Calle Bidezar de Zumarraga.
En la contestación la demandada se opone ,ya que , los trabajos de asfaltado fueron encargados a una empresa especializada, Asfaltados Urretxu S.L., que procedió a la ejecución de los mismos, sin haberse reservado el dueño de la obra labor de dirección alguna y de otro, alegan culpa exclusiva de la víctima.
La resolución recurrida desestima la demanda, manteniendo que no concurren los requisitos del art. 1.903-4º del C.Civil , en concreto, la culpa " in vigilando" al no haberse reservado el control o dirección de la obra la demandada.
Configurados los términos del debate debera de señalarse que relación al artículo 1903 4 del C. Civil y a la responsabilidad tipificada en el mismo, responsabilidad por hecho ajeno , que no es subsidiaria sino directa, se requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el...
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