SAP Cádiz 381/2002, 30 de Septiembre de 2002

ECLIES:APCA:2002:2451
Número de Recurso386/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución381/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez PérezDª. Dª. Marta Pérez Rubio Villalobos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCIÓN SEPTIMA

A L G E C I R A S

Actuaciones:

Rollo de apelación civil núm. 386 / 02

Autos de juicio de menor cuantía núm. 254 / 99

Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Algeciras

Sala:

Ilustrísimos Sres. Magistrados:

Presidente Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil

Don Juan Javier Pérez Pérez

Doña Marta Pérez Rubio Villalobos

SENTENCIA NUM 381 /02

En la ciudad de Algeciras a treinta del mes de septiembre del año de dos mil dos.

VISTOS, por esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, los autos de juicio ordinario del margen; tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta ciudad; a instancias de DOÑA María Rosa , como representante legal de su hija menor de edad Carolina , representada por la procuradora DOÑA ESTRELLA VARGAS RIVAS, defendida por letrado; contra DON Gerardo y contra la aseguradora AGB SEGUROS GENERALES S.A. representados por la procuradora DOÑA CONCEPCUION ALADRO ONETO, asesorada de letrado; ejercitando la acción de reclamación de cantidad por los daños corporales derivados de la responsabilidad civil por culpa extracontractual; los que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto ante el órgano jurisdiccional de la instancia, por la parte actora vencida en la misma; contra la sentencia dictada en los citados autos con fecha diecinueve del mes de mayo del pasado año por la Ilustrísima Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de los de esta ciudad.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En la fecha mas arriba reseñada y en los presentes autos se dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice así FALLO Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA ESTRELLA VARAS RIVAS en nombre de DOÑA María Rosa contra DON Gerardo y la cía de Seguros ASEGURADORA GENERAL IBERICA absolviendo a ambos demandados de las pretensiones de la actora. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que por la apelante se presentó escrito de preparación de recurso de apelación contra la citada resolución ante el mismo órgano judicial que la dictó; el que fue admitido emplazándose a continuación a la recurrente para que en plazo legal, procediera a la interposición en tiempo y forma a su vez legal del citado recurso y, formulado este, se dio traslado del mismo a la contraria para que a su vez presentare su escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de lo que no le conviniere de la sentencia, verificando lo primero en los términos concretos que constan.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba ni solicitado por las partes la celebración de vista ni considerada necesaria esta por la Sala, quedaron las actuaciones sobre la mesa del ponente designado por turno de reparto para redacción del correspondiente proyecto de resolución, conclusas para dictar sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso de apelación se han observado todas las prescripciones establecidas en los artículos 457 y siguientes de la L.E.C.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte demandante, hoy apelante, opone a la sentencia recurrida un solo motivo de impugnación, sosteniendo la misma tesis de la instancia, sobre la base de la aceptación de los hechos acaecidos, concretado a la indebida aplicación, por parte de la Juez a quo, del principio CULPABILISTICO frente al OBJETIVO o QUASI OBJETIVO del riesgo y en este caso de autos del riesgo asumido de antemano.

La demandada apelada, en su escrito de oposición, insta la confirmación de la sentencia y continua sosteniendo su tesis de la instancia referida a que el siniestro o accidente no se produjo por su culpa o negligencia y por tanto insta la confirmación del fallo absolutorio.

SEGUNDO

Es sabido que esta materia de la responsabilidad civil derivada de la culpa extra contractual o aquiliana (Lex Aquilia ) viene parcamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en los artículos 1.902 y siguientes del CC y que por ello ha sido la doctrina jurisprudencial de todo orden y jerarquía la que, a través de numerosa y reiterada jurisprudencia, la que ha ido matizando y concretando los requisitos necesarios para su estimación y que son

  1. Una acción u omisión ilícita.

  2. Realidad de un daño corporal o material.

  3. Cierto grado de culpa o negligencia en el agente causante de aquel. (Teoría subjetiva basada en la culpa en la producción de la responsabilidad civil por daños, opuesta a la objetiva con apoyo en el simple riesgo que significa el manejo de maquinas cada vez mas complicadas )

  4. Una relación de causalidad o de causa a efecto entre aquella acción u omisión y el daño causado.

Esta misma doctrina viene manteniendo que para imputar la culpabilidad como consecuencia de determinada conducta o actividad, se requiere la concurrencia de un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas, siendo de señalar a estos efectos, que en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de esas normas, se tienen en cuenta los principios de la previsión del riesgo que...

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