SAP Sevilla, 15 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2000:2247
Número de Recurso1252/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

D. PEDRO MÁRQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En la ciudad de Sevilla, a quince de Mayo de 2000.

Vistos en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, los autos de juicio de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Morón de la Frontera con el N° 103/96 , en los que se dictó sentencia con fecha 8 de Julio de 1998 que fue apelada por el Procurador Sr. J.

A. Coto Domínguez y por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación respectivamente de D. Alfredo , Dª. Marta en nombre de la menor Elena el primero y por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS el segundo defendidos por los Abogados respectivos D. Rafael Javier Guillén Berraquero y D. José Joaquín Jadraque Sánchez, siendo parte apelada D. Carlos José Y Eugenia , representados por el Procurador Sr. D. J. Francisco García de la Borbolla y defendidos por la Letrada Dª. Ana José Martín Ibáñez, siendo parte rebelde el DIRECCION000 del Colegio Público Federico García Lorca, D. Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "que desestimando como desestimo las excepciones opuestas por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, y estimando como estimo en parte la demanda origen de estos autos interpuesta por Don Alfredo y Dª. Marta , en nombre de su menor hija Elena , contra Don Carlos José y Doña Eugenia , Don Pablo , rebelde, y la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, debo condenar y condeno a éstos dos últimos demandados a que solidariamente abonen a los actores la cantidad de un millón seiscientas mil pesetas (1.600.000 ptas), más el interés legal del dinero increentado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; desestimando la demanda formulada contra Don Carlos José y Doña Eugenia , y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas devengadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora D. Alfredo yDª. Marta en nombre de la menor Elena y por la demandada Consejería de Educación y Ciencia., que fue admitido en ambos efectos elevándose los autos a este Tribunal, compareciendo los litigantes que fueron tenidos por partes, a excepción del rebelde D. Pablo .

TERCERO

Que, dado al recurso la tramitación debida y señalado día para la celebración de vista tuvo lugar este en el designado DOCE DE ABRIL DE 2000, CON EL N° 5, con asistencia de los Letrados de las partes, quienes previos los oportunos informes solicitaron el Letrado de la actora- apelante la revocación de la sentencia de instancia de forma parcial ("quantum indemnizatorio") y manifiesta que se aquieta con la absolución de D. Carlos José y Dª. Eugenia ; por el Letrado de la demandada-apelante se pide la revocación de la sentencia y por el Letrado de la apelada la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en, la tramitación de la alzada se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia dado lo complejo del asunto y el volumen de los autos..

Vistos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Mediante el escrito rector de estas actuaciones, sus promotores, quienes actuaban en nombre de su hija menor, ejercitaron una acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de la oportuna indemnización por los daños físicos y morales sufridos por dicha menor cuando tenía cuatro años de edad, a causa de las agresiones físicas y sexuales producidas por otra menor de once años de edad, en los servicios del colegio Federico García Lorca de Puebla de Cazalla (Sevilla), donde ambas estudiaban el curso 1993-1994, hechos ocurridos el 18 de Enero de 1994. A esta pretensión se opuso la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía que negó la relación causal entre la omisión que se imputa a la Administración y el daño originado a la hija de los actores, excepcionando previamente la falta de jurisdicción y la prescripción por el transcurso de más de un año desde que ocurrió el hecho. También comparecieron en autos para oponerse los padres de la menor a quién se imputa la agresión. La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la Consejería de Educación y Ciencia y al DIRECCION000 del Colegio al pago de una cantidad inferior a la solicitada. Contra ella se alzan los demandantes para pedir que se eleve la cuantía indemnizatoria a la suma de diez millones de pesetas demandada, así como la Consejería de Educación y Ciencia para solicitar su revocación por falta de competencia territorial, falta de jurisdicción, prescripción y por razones de fondo al estimar la ausencia de responsabilidad de la Administración demandada y excesiva la indemnización concedida.

SEGUNDO

Es menester iniciar la resolución de los recursos con el examen de las excepciones alegadas por la Consejería Formuló este demandado cuestión de competencia por declinatoria porque el conocimiento de este asunto correspondía a los Juzgados de la capital de la provincia al ser parte la Junta de Andalucía. El Juzgado resolvió esta cuestión por auto de 24 de Diciembre de 1996 (folio 148), denegando la declinatoria. Este auto fue notificado a la Consejería de Educación y Ciencia el 20 de enero de 1997 (folio 154), que no interpuso recurso alguno contra el mismo, el cual devino firme ante este aquietamiento de la Consejería. Sin embargo como primer motivo del recurso de apelación contra la Sentencia trae de nuevo a colación la competencia territorial del Juzgado a quo, para pedir la nulidad de aquel Auto fundándose en el débil argumento de que no indicaba el recurso que contra el mismo podía interponerse.

El artículo 248.2 de la LOPJ dispone que al notificarse la resolución a las partes se indicará los recursos que procedan. Por tanto, no es en la resolución donde se ha de informar de la posible impugnación, sino en el acto de la notificación. Al margen de este detalle, para decretar la nulidad de un acto procesal o de una resolución es preciso que el vicio o defecto haya causado indefensión. Y desde luego, la notificación efectuada nada menos que a una Consejería de la Junta de Andalucía, en la persona de una funcionaria del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía (folio 154), dotado de los correspondientes letrados, a través de uno de los cuales compareció en autos, es descartable que le haya producido indefensión aunque no se le informase del recurso que cabía, pues es deber de tales Letrados del Organismo Público conocer las leyes procesales. Además, si se tiene voluntad de recurrir en un asunto en el que la parte ha de comparecer asistida de Abogado, cualquier duda que este tenga al respecto se puede solventar pidiendo la oportuna aclaración al Juzgado, actuando de esta forma con la diligencia exigible al profesional que presta asistencia jurídica.

En relación con esta cuesión es conveniente hacer una referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional que tiene declarado en ocasiones varias que la instrucción sobre recursos que establece el artículo 248.4 de la LOPJ no integra el contenido decisorio de la resolución notificada y representa unasimple información al interesado, que no está obligado a seguir. La indicación del recurso no es propiamente un acto del Juez del que procede la resolución sino que corresponde su realización a quienes tienen encomendada la producción del acto de comunicación o notificación ( SS del TC 155/91, 203/91, 267/94 ). El incumplimiento o deficiente realización de la instrucción sobre recursos, continúa diciendo el

TC, no siempre tendrá relevancia constitucional y es preciso distinguir entre aquellos supuestos en que la parte está asistida de Letrado y aquellos otros en que no cuenta con dicha asistencia (S TC 36/89), también ha de tenerse en cuenta si dicha parte es una Administración pública. La omisión del régimen de recursos procedentes contra la resolución notificada, en un pleito con asistencia de letrado, debe producir la puesta en marcha de los mecanismos jurídicos ordinarios para que sea suplida por la propia diligencia procesal de la parte ( SS del TC 70/84, 145/86, 376/93 ).

TERCERO

Vuelve a aducir en esta alzada la Consejería de la Junta de Andalucía la excepción de falta de jurisdicción, al estimar competente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

El evento que origina la presente reclamación acontece en enero de 1994 y la demanda se presenta el 11 de julio de 1996. Por tanto, no es aplicable la reciente Ley 29/1998 de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Para resolver la cuestión hay que partir de las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común de 26 de Noviembre de 1992 y del Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento que...

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