SAP Vizcaya 89/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2008:329
Número de Recurso535/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-06/003072

A.p.ordinario L2 535/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 121/06

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Recurrente: COMPAÑIA DE SEGUROS ZURICH

Procurador/a: ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA

Recurrido: Juan Ignacio

Procurador/a: AURORA TORRES AMANN

SENTENCIA Nº 89

ILMOS. SRES.

D/Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO, a catorce de febrero de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 121/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante, D. Juan Ignacio representado por la procuradora Sra. Torres Amann y dirigido por la letrado Sra. Lezameta Rodrigo y CIA. DE SEGUROS ZURICH representada por la procuradora Sra. De La Iglesia Mendoza y dirigida por la letrado Sra. Aguirregomozcorta Miguel.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 10 de julio de 2007 es del tenor literal siguiente: FALLO Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan Ignacio, representado por la Procuradora Sra. Torres Amann y asistido por la Letrado Sra. Lezameta y como demandada SEGUROS ZURICH representada por la Procuradora Sra. De la Iglesia y asistida por la Letrado Sra. Aguirregomozcorta, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 500.000 euros a la actora, sin imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Juan Ignacio Y CIA. DE SEGUROS ZURICH se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por las contrapartes se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 535/07 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que por providencia de fecha 16-01-08 se señaló para deliberación, resolución y fallo del presente recurso el día 13-02-08.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante alega, frente a la sentencia dictada en la instancia, error en la apreciación de la prueba en cuanto a la intervención fallida de fecha 11/11/03, del fundamento cuarto conforme al art.217 y 335.2LEC, art.s 1.1, 10.1 y 15 de la CE, nº.s 5 y 6 del art.10 de la Ley de 25/04/86, art.10.C Ley de autonomía del paciente 42/2000, art.28.2 de la LCYU, art.10.6 de la ya citada Ley 42, art. 1.104 del Cº.c. y Jurisprudencia del TS aplicable al caso.

Error en la apreciación de la prueba en el apartado de intervención de catarata de 2/12/03 al amparo del art.217LEC, art.10.1, 11.1 y 13.1 del Cº de Etica y Deontología Médica de 1999, art.1.104 del Cº.c., art.10.5 de la Ley 14/1986 con el art.10.6 de la Ley 42/2000, su art.17.1, art.s 1.1 10.1 y demás concordantes de la CE y pactos internacionales, art.335.2 LEC. y Jurisprudencia aplicable al caso. Y finalmente se alza frente al fundamento relativo a la imposición de las costas al haber existido una estimación íntegra de la demanda.

La contraparte se opone al recurso y formula a su vez recurso frente a la sentencia de instancia en orden a entender acreditado el cumplimiento del requisito del consentimiento informado, alzándose la actora frente a este recurso.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta la Jurisprudencia reseñada en la sentencia de instancia y en la presente, en orden a los requisitos y criterios de exigencia de responsabilidad médica en supuestos como el presente, debe citarse por su fecha reciente la STS de 7/05/07 conforme a la cual: "...Respecto a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil que regulan la responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia (sentencia del T.S. 10-11-97 ) ha manifestado y respecto a supuestos de responsabilidad médica, que para que pueda surgir, como consecuencia del tratamiento de un emfermo, se requiere que haya intervenido culpa o negligencia por parte de quien ha realizado el acto médico, quedando descartada en la valoración de la conducta profesional de los médicos, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida para los daños de otro origen, siendo preciso una relación causal, material o física, y un reproche culpabilístico que puede manifestarse a través de una negligencia en la actuación u omisión. En este tipo de responsabilidad (sentencia del T.S. de 16-12-97 y las que cita) al actor le corresponde probar el daño, la autoría y la relación de causalidad y la infracción de los deberes profesionales o "lex artis ad hoc". Además, es obligación del médico (sentencias del T.S. de 29-5-87 ) y de 9-12-98 ) la de observar los deberes asistenciales, es decir, tiene una obligación de medios (dejando al margen otros supuestos diferentes al de autos como la cirugía estética) y no de resultado o de curación, por lo que no puede derivar del daño, sin más, la responsabilidad del médico.

Para que exista responsabilidad no es suficiente, sin embargo, con el elemento de la negligencia, pues se requiere la existencia de un nexo de causalidad establecido entre la conducta culposa del agente y el daño padecido. En el ámbito de la responsabilidad médica, la exigibilidad y características de este requisito ha sido destacada por las más recientes sentencias de esta Sala: SSTS de 15 de febrero de 2006, 18 de julio de 2006 y 24 de enero de 2007, entre otras.

La secuencia causal es susceptible de ser valorada en el plano estrictamente factual o fenoménico, en donde se desenvuelve la función del tribunal de instancia de valorar la prueba y fijar, en consecuencia, los hechos que deben considerarse probados, los cuales, salvo circunstancias procesales excepcionales que no son del caso, permanecen incólumes en la casación.

Sin embargo, la secuencia causal tiene un segundo tramo susceptible de valoración jurídica (y que por ello puede discutirse en casación), que se centra en la consideración de aquellos criterios con arreglo a los cuales no resulta razonable imputar objetivamente al médico interviniente el daño causado, cosa que ocurre cuando conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso se advierte que la conexión causal únicamente puede establecerse mediante hipótesis lejanas, dadas las circunstancias concurrentes -entre otros criterios- de intervención de terceros, limitación en cuanto al objeto y finalidad de la regla del oficio omitida, existencia de un riesgo de necesaria o voluntaria asunción por el paciente, existencia de riesgos del progreso, o construcción del nexo de causalidad mediante el regreso a episodios anteriores a partir de un episodio negativo que sólo en el momento de producirse revela la inadecuación del diagnóstico o del tratamiento seguido con anterioridad.

El test que sirve para contrastar la solidez de la cadena causal en estos casos -una vez descartada la objetivación absoluta de la responsabilidad extracontractual en la que se sustenta la acción- se relaciona con la necesidad de evitar criterios de responsabilidad incomprensibles o absurdos en el terreno de la práctica médica y de la debida asistencia al paciente. La labor de integración del nexo causal desde el punto de vista jurídico debe realizarse manteniendo un grado de proximidad razonable, aceptable en términos de Derecho, y adecuado a las reglas de experiencia sobre la posibilidad de previsión de las consecuencias.

Y una vez más es menester acudir a criterios de limitación de la imputabilidad objetiva para recordar que no puede cuestionarse el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi (leyes) del razonamiento práctico...".

Pues bien, la actora-recurrente y por lo que hace a la intervención fallida de 11/11/03 mantiene el error probatorio del órgano de instancia, al haber quedado acreditado no solo por la documental citada por dicha parte relativa a los tratados médicos relativos al uso de la anestesia tópica y con sedación, como a través de las manifestaciones del Dr. Benjamín y Dr. Evaristo que es esta anestesia, la habitual a la fecha de la intervención, por lo que la sentencia incurre en error en la apreciación de estos facultativos, ha de proceder resolver dicho extremo señalando que, esta Sala y tras la audición del acto del juicio oral y diligencias finales, no puede compartir, visto el texto de la resolución, la consideración argumentativa de la recurrente, ya que lo que el texto de la sentencia al respecto recoge, son las declaraciones efectuadas por el perito judicial Sr. Serrano al mantener que el tipo de anestesia a aplicar es una decisión del cirujano, y que la anestesia tópica no ha sustituido a la peribulbar, retrobulbar, o cualquier otra de las existentes que menciona en su informe no estando ninguna de ellas exentas de...

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