SAP Lleida 184/2001, 9 de Abril de 2001

PonenteJOAQUIN ARMANDO BERNAT MONJE
ECLIES:APL:2001:297
Número de Recurso71/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2001
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 184/01

ILMOS SRES.PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX.

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA.

D. JOAQUIN BERNAT MONJE

En la ciudad de Lleida, a nueve de abril del año Dos Mil Uno.

Vistos, ante la sección segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 162/00, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida , Rollo de Sala nº. 71/01, en el que es parte apelante, la actora, Dña. Lucía , con domicilio en Puerto de Sagunto ( Valencia ), y D.N.I. nº NUM000 , representada por la Procuradora Dña. Mª Carmen Gracia Larrosa y asistida por el Letrado D. José E. Conde Hardison, e igualmente parte apelante, los demandados, la entidad mercantil " MASIA SALAT , S.L. ", con sede social en Les Borges Blanques, con domicilio en esta última localidad y la entidad aseguradora " LA ESTRELLA , S.A. ", con sede social en Madrid, representadas ambas por el Procurador D.Manuel Martínez Huguet y defendidas por el letrado D. Jordi Muñoz Sabaté. Es Ponente de esta resolución, el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente, D. JOAQUIN BERNAT MONJE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En los autos de referencia, el día 30 de diciembre de 2.000, recayó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que .estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Gracia la Rosa en la representación que tiene acreditada, he de condenar y condeno conjunta y solidariamente al Restaurante Masia Salat SL y a la entidad Aseguradora "La Estrella SA" de Seguros y REaseguros al pago de 1.001.389 pesetas, más los intereses establecidos conforme al Fundamentos de Derecho Tercero desde la fecha del siniestro cantidad de la que debe responder exclusivamente la Compañía Aseguradora y respecto al Restaurante Masi salat también según loestablecido en el mismo Fundamento de dErecho mencionado. También condeno a los demandados a las costas de este procedimiento... "T

TERCERO

Contra la referida sentencia, la Procuradora Dña. Mª Carmen Gracia Larrosa , en nombre de la parte actora y el Procurador D. Manuel Martínez Huguet, en nombre de las demandadas, interpusieron en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite , presentando ambas partes los pertinentes escritos de alegaciones, con las posteriores y respectivas impugnaciones, remitiéndose los autos a la sección segunda de esta Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos.

CUARTO

Formado el oportuno Rollo, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, propuso a la Sala la resolución oportuna.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entrando en el análisis del recurso interpuesto por la parte demandada , puesto que debiendo estudiar el fondo del debate por razones de índole sistemática, caso de no apreciarse la tesis de dicha parte, seria obvio el entrar en las distintas motivaciones de ambos recursos, debemos argüir lo que sigue: el día 19 de septiembre de 1.998, siendo las 21 horas (aproximadamente), la Sra. Lucía (actora-apelante) - , sufrió una caída en las instalaciones de la entidad demandada "Masía Salat, S.L.", sita en las proximidades de la localidad reseñada. Como consecuencia de la misma - según su criterio subjetivo - se derivaron unos daños que fueron objeto de la consiguiente reclamación , a la que se opuso rotundamente la parte demandada. Es de mencionar, que la actora articuló su acción en base a cuanto dispone el artículo 1.902 del Código Civi, cuya doctrina jurisprudencial (tanto de esta misma Sala, como la de la Primera del Tribunal Supremo), inmediatamente se examinará. En efecto, para que pueda darse el principio de responsabilidad extracontractual, deben darse tres requisitos fundamentales, la ausencia de los cuales, determinaría el rechazo inmediato de la pretensión deducida: evento dañoso- con la consiguiente responsabilidad del causante - , resultado lesivo y nexo causal entre ambos. Pues bien, examinando el conjunto probatorio obrante en las presentes actuaciones, debemos matizar cuanto sigue: a) en el instante ya referido, la actora se encontraba en una terraza al aire libre, sita en las instalaciones de la entidad recurrente-demandada, con motivo de un evento festivo (boda); b) la luz era escasa y la visibilidad bastante precaria; c) la Sra. Lucía tropezó con el soporte de una sombrilla y cayó al suelo; d) como consecuencia de tal caída y con fuertes dolores en la rodilla derecha, al día siguiente fue ingresada en un Centro de Urgencias de la localidad de Sagunto y e) de los diversos informes médicos que obran en la "litis", se deduce que la lesionada ya había tenido diversos problemas en dicha rodilla, pero que se agravaron como consecuencia de tal golpe y f) el debate referido a secuelas, días de baja...

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