SAP Huesca 70/2001, 27 de Febrero de 2001

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
Número de Recurso335/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2001
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Huesca

Sentencia Apelación Civil Número 70

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO*

*

En la ciudad de Huesca, a veintisiete de febrero de dos mil uno.

Vistos en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº I de Huesca, como juicio de menor cuantía registrado al número 107/00, promovido por D. Jesús Carlos como demandante, contra Mutua General de Seguros como demandada; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 335 del año 2000, interpuesto por la citada demandada, que actúa en esta alzada representada por el Procurador Dª. Teresa Ortega Navasa, siendo defendida por el Letrado D. Santiago Monclús Fraga; habiendo comparecido también ante este Tribunal, para la sustanciación de este recurso, en su calidad de apelado, el expresado demandante, representado por el Procurador D. Mariano Laguarta Recaj y defendido por el Letrado D. Luis Novel Peruga; es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la Sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo que desestimando la excepción de falta de jurisdicción, estimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Laguarta en nombre y representación de D. Jesús Carlos condenando a Mutua General de seguros a que pague a la demandante la cantidad de cuatro millones doscientas treinta y siete mil cuatrocientas ocho pesetas (4.237.408 pesetas) más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro correspondientes a esta cantidad, así como a que abone la suma que en ejecución de sentencia se fije por el resto de daños que se produzcan hasta el cese total de la causa de los mismos y la que se determine en concepto de daño moral conforme a lo dicho en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, sumas a las que se aplicarán igualmente los intereses antes citados, condenando asimismo a la parte demandada aque pague las costas procesales.".

TERCERO

Notificada la indicada Sentencia a los interesados, interpuso en tiempo y forma la demandada el presente recurso de apelación, el cual fue admitido, elevándose los autos a esta Sala, tras el oportuno emplazamiento de las partes quienes comparecieron debidamente y en tiempo hábil en el presente rollo, sustanciándose con ellas el recurso por los trámites señalados en la Ley; teniendo lugar el acto de la Vista Pública en el día y hora previamente señalados, con la asistencia de las partes personadas indicadas en el encabezamiento de esta resolución, solicitando el recurrente la estimación de su alzada, interesando concretamente la revocación de la Sentencia discutida, para que se procediera a la desestimación de la demanda, con costas; el apelado pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia refutada por sus propios fundamentos. Seguidamente, después de informar las partes en defensa de sus preten-- siones, se procedió a la deliberación de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia impugnada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

SEGUNDO

Entiende la recurrente que no corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento del presente asunto. Subsidiariamente defiende que no se ha determinado el origen de las filtraciones, que procede aplicar el límite del cinco por ciento estipulado en el contrato y que no procede indemnización alguna por daño moral ni los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro.

Para la resolución de la excepción de incompetencia de jurisdicción, como dijimos en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2000, es preciso tener en cuenta la nueva regulación...

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