SAP Guipúzcoa 247/2003, 18 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:APSS:2003:525
Número de Recurso3266/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2003
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUAN PIQUERAS VALLS

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. ANA MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciocho de septiembre de dos mil tres.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio de menor cuantía, seguidos con el número 250/01 en el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián a instancia de Adolfo ,, Donosti Gas S.A., Aegon, Juan , (demandante y demandada-apelante) representado por la procuradora Sra.Arbe, Stampa, Salvador y Gonzalez Medrano y defendidos por el Letrado Pleguezuelos, Mugica, Gonzalez Aboy, Gorospe contra Axa Aurora Ibérica, Donosti Gas S.A., Aegon, Adolfo (demandado/nte-apelado) representado por la Procuradora Sra.Alcain, Stampa, Salvador, Arbe y defendido por el Letrado Madrigal, Mugica, Gonzalez Aboy y Pleguezuelos; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 20-3-01. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Sebastián , se dictó sentencia con fecha 20-3-01, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Arbe en nombre y representación de D. Adolfo contra D. Juan , Aegon, Donosti-Gas y UAP (actualmente AXA Aurora Ibérica S.A.), debo condenar y condeno solidariamente a éstos a que paguen a aquél la suma de 9.516.467 ptas., con los intereses señalados, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales. VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN PIQUERAS VALLS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en lo que no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

La parte actora solicita que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se "declare que no existió culpa concurrente de los inquilinos de la vivienda, y por lo tanto tampoco de la víctima Don Luis Miguel , dejando sin efecto la reducción en un tercio de la indemnización estimada por la sentencia, con imposición a los demandados de las costas de la alzada a los demandados que se opusieren a este particular." Esta parte articula su recurso sobre los motivos siguientes.

1) En resolución impugnada incurre en un error en la valoración de la prueba y

2) La sentencia apelada infringe los arts. 1124 y 1902 del C.C. y la teoría de las obligaciones.DONOSTI GAS S.A. también recurrente, solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se dicte otra desestimando la demanda absolviéndole e imponiendo las costas a la parte actora. Esta apelante articula sus pretensiones sobre los motivos siguientes:

1) La sentencia apelada infinge los arts. 1902 y 1903 del C.C. y los arts. 1101, 1103 y 1104 del mismo cuerpo legal por falta de nexo causal entre su conducta y el daño que se le imputa. Y

2) Subsidiariamente, infracción de los arts. 1100 y siguientes del C.C., por aplicación indebida, y del art. 921 LEC, por inaplicación, al establecer el inicio del cómputo de intereses.

AEGON, también recurrente, solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se dicte otra absolviéndola de los pedimentos de la demanda e imponiendo las costas a la parte actora. Esta apelante articula su recurso sobre los motivos siguientes:

1) Infracción del art. 1214 C.C. en relación con el art. 1902 C.C. y la jurisprudencia sobre la carga de la prueba de la causa de los daños.

2) Subsidiariamente, improcedencia de fijar indemnización para la sociedad de gananciales del actor.

3) Subsidiariamente, improcedencia de establecer indemnización alguna por gastos judiciales con el previo procedimiento penal previo y

4) Infracción del art. 20 de la LCS.

El Sr. Juan , también recurrente, solicita que se revoque la sentencia apelada y que se le absuelvan de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Este recurrente alega en apoyo de sus pretensiones los motivos siguientes:

1) La sentencia apelada infringe el art. 1902 del Código Civil y los arts. 1101 y siguientes del mismo Cuerpo Legal por falta de nexo causal entre la conducta del apelante y el daño que se le imputa y

2) Subsidiariamente, la sentencia infringe los arts. 1100 y siguientes del C.C. y el art. 921 LEC al estableacer el cómputo de intereses.

SEGUNDO

Los apelantes plantean al Tribunal, a través de sus respectivos recursos, las siguientes cuestiones:

1) Procedencia, o improcedencia de imputar los daños litigiosos a la esfera de responsabilidad de todos o alguno de los codemandados.

2) En su caso, extensión del año, existencia, o inexistencia, de mora y tipo de intereses alicable y existencia, o inexistencias, de concurrencia de culpas.

De todo lo expuesto se infiere que el Tribunal debe examinar en primer lugar los recursos de los demandados, ya que todos ellos cuestionan la existencia misma de responsabilidad y, por ende, este pronunciamiento es presupuesto, y puede ser óbice, de todas las restantes cuestiones en litigio.

DONOSTI GAS, AEGON y el Sr. Juan sostienen que no cabe imputarles los daños litigiosos, ya que:

- Dicha declaración presupone ineludiblemente, la existencia de un nexo causal entre la conducta que se les imputa (no sustituir o no imponer la sustitución de la goma de la instalación del gas que se hallaba caducada) y el daño litigioso (fallecimiento del hijo del actor por inhalación de monóxido de carbono producido por un escape de gas) y

- No existe prueba alguna de que el escape de gas se produjese a causa de la caducidad de la goma en cuestión, y, además, la propia sentencia apelada reconoce que los hechos se produjeron por el desprendimiento del tubo flexible, aunque "no puede llegarse a la conclusión de que dicho desprendimiento fuera debido a la caducidad de dicho accesorio".

TERCERO

El Tribunal deberá, por tanto, efectuar una nueva valoración de la prueba para determinar si el desprendimiento del tubo flexible que suministraba el gas a la cocina fue debido, o no, a la caducidad del referido tubo.El examen de las pruebas practicadas evidencia, en relación con la antedicha cuestión, los siguientes hechos:

1) Los recurrentes no cuestionan los pronunciamientos de la sentencia que afirma que "la causa directa o inmediata de la fuga de gas, y de la posterior muerte del Sr. Luis Miguel , fue el desprendimiento del tubo flexigle o goma que suministraba el gas a la cocina".

2) El antedicho pronunciamiento es, además, acorde con:

- El contenido del informe de la Policía científica, ya que en éste se recogen manifestaciones de empleados de Donosti-Gas afirmando que "la fuga se produjo por la boca libre de la boca desprendida" y

- El informe pericial de Labein que sitúa la fuga en el desprendimiento de la manguera y la pérdida de gas por la misma durante un corto espacio de tiempo (unos veinticuatro minutos ).

3) La sentencia apelada deja expresa constancia de los siguientes hechos:

- Un empleado de Donosti Gas manifestó el día de autos que "no observaba manipulación alguna en la anilla de cierre de presión de esta goma (el antes citado tubo flexible) con la entrada de alimentación en la cocina" informe de la Policía Municipal).

- El perito judicial dictaminó en las diligencias penales, que "la goma al tacto ha perdido sus características, encontrándose ondulada y deformada, presentando diferente espesores en la sección de la misma"; las abrazaderas son correctas "pero al encontrrse la goma deteriorada... no sujetan con la presión suficiente por lo que al mínimo tirón dicha goma se desencajaría de su punto de amarre" y

- No consta que el tubo analizado por el perito Sr. Jose Enrique fuese el tubo que estaba instalado en el lugar de autos.

CUARTO

Los demandados/recurrentes sostienen que la sentencia apelada incurre en un error de hecho y de derecho al imputarles la responsabilidad a pesar de no existir un nexo de causalidad entre la caducidad de la manguera y su desprendimiento, pues:

- La propia sentencia reconoce expresamente que "no puede llegarse a la conclusión de que dicho desprendimiento fuera debido a la caducidad de dicho accesorio" y

- Las pruebas obrantes en autos (periciales emitidas por LABEN y el Sr. Jose Enrique y declaraciones del policía NUM000 ) acreditan que la goma estaba en buen estado y que hubo de ser arrancada por tracción de la cocina.

El Tribunal estima, tras efectuar una nueva y definitiva valoración de la prueba, que las conclusiones de la sentencia cuestionadas por los apelantes son conformes a derecho, tanto en el ámbito normativo como en el estrictamente valorativo. El Tribunal ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:

1) Ciertamente no existe en autos una prueba directa de que la caducidad de la goma fuese la causa de un desprendimiento. Este hecho, sin embargo, puede ser acreditado, como cualquier otro, a través de la prueba indirecta, presunción judicial, regulada en el art. 386 de la LEc (anteriorme...

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