SAP Barcelona, 10 de Octubre de 2002

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
ECLIES:APB:2002:9975
Número de Recurso504/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición, número 376/2000 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Cerdanyola, a instancias de CEP D´ASSEGURANCES GENERALS SA., contra REPSOL BUTANO SA. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de enero de 2002, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada; cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Clusella en representación de CEP D´ASSEGURANCES GENERALS SA. frente a REPSOL BUTANO SA. condeno a ésta a abonar a la actora la suma de 3.352'88 euros, con más los intereses legales desde el

29.11.00 hasta la fecha de esta sentencia y los procesales del art. 576 LEC desde esta sentencia hasta el completo pago. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza frente la sentencia de instancia alegando la errónea premisa de la existencia de unidad o circulo que recoge el Juez a quo, sobre la que el juzgador aplica indebidamente las consecuencias de la doctrina de la solidaridad impropia; indicando la falta de prueba de defecto en la bombona de gas, y demás consideraciones en falta de responsabilidad, solicitándose la revocación de la resolución recurrida, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Se funda la demanda en la reclamación de los daños producidos por consecuencia de una explosión provocado por el gas butano acumulado en una vivienda vecina, en el comedor de ésta en que se encontraba la estufa que sufrió la fuga, extendiéndose el fuego en otras viviendas, como la que aquí nos ocupa, ejercitándose la acción, vía subrogación, por la aseguradora de la misma frente a Repsol Butano SA..

La demanda se funda en los artículos 1902 y 1903 CC sobre responsabilidad extracontractual y arts. 25 a 29 de la Ley 26/1984 de defensa de los Consumidores y Usuarios. Por el Juez a quo, aplicando el principio iura novit curia, considera que la norma aplicable es la Ley de responsabilidad civil por daños causados por Productos Defectuosos de 6 de julio de 1994 (LPD), que en su Disposición Final 1ª excluye que pueda aplicarse al caso el art. 28 de la Ley 26/1984 de defensa de los Consumidores y Usuarios.

En este punto debemos indicar que la Ley 22/1994 de Responsabilidad civil por daños causados por Productos Defectuosos (LPD), ciertamente en su art. 2 pto. 2 establece que a los efectos de esta ley se consideran productos el gas y la electricidad. Y en la Disposición Final 1ª se establece que "Los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 de la presente Ley.". Pero también establece en el art. 15 que "Las acciones reconocidas en esta Ley no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o...

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