SAP Castellón 316/2002, 23 de Octubre de 2002

PonenteJOSE FRANCISCO MORALES DE BIEDMA
ECLIES:APCS:2002:1265
Número de Recurso189/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2002
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 316

Iltmo. Señores:

Presidente:

Don Fernando Tintoré Loscos

Magistrados:

Don José Alberto Maderuela García

Don José Francisco Morales de Biedma

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintitres de octubre de dos mil dos.

La SECCION PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación civil, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de los de Villarreal en los autos seguidos en dicho Juzgado con el número 166/96 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los demandantes DON Jose Antonio y DON Carlos , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Elia Peña Chorda y defendidos por el Letrado Don Vicente Felis Monfort; y como APELADA, la entidad demandada "COMPAÑIA TELEFONICA DE ESPAÑA, SA.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Margarit Pelaz y defendida por la Letrada Doña María Elisa Falomir Maristany; y Don Jose Augusto , declarado rebelde en esta causa, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Francisco Morales de Biedma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elia Peña Chorda, en nombre y representación de D. Jose Antonio y D. Carlos contra D. Jose Augusto y la Compañía Telefónica Nacional de España y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos en la presente demanda. Con expresa condena en cuanto a las costas a la actora. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandantes se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso, evacuado el trámite de impugnación, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término concedido para ello. Tramitado el recurso se señaló para la deliberación y votación del mismo, el día diecisiete de octubre del corriente año, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso en lo esencial se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO

La cuestión origen de las actuaciones, y a tenor del conjunto de pruebas obrantes en autos, y sin perjuicio de las oportunas matizaciones, viene del accidente ocurrido la madrugada del quince de julio de mil novecientos noventa, cuando Don Jose Antonio y Don Carlos , pilotando el primero la motocicleta propiedad de su hermano, marca Vespino, circulaban por la Avenida del Mediterráneo de Burriana dirección Grao al Puerto, cuando al llegar a la altura del edificio señalado con el número ciento veintiuno, debido a la mala señalización de unas obras propiedad de la Compañía Telefónica Nacional de España realizadas en la calzada, colisionó con la valla de madera, ocasionándose heridas graves al conductor y daños en el ciclomotor. La precitada valla, además de su mal estado, carecía de pintura reflectante lo que hacía muy difícil su visibilidad, dirigiéndose demanda contra Don Jose Augusto , en rebeldía, y contra la Cía. Telefónica en reclamación de dieciséis mil seiscientas treinta y ocho pesetas importe de los daños del ciclomotor, y cuatrocientas veintitrés mil ochocientas setenta pesetas, más doscientas setenta y cinco mil pesetas por gastos de curación y días de baja de Don Jose Antonio .

Ejercitada acción de responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1902 y 1903 del Código Civil, en reclamación de las expresadas cantidades por los hoy apelantes, se opuso la Cía Telefónica, alegando las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación pasiva y litis consorcio pasivo necesario, desestimadas por la sentencia de instancia, argumentos que hacemos nuestros con el fin de evitar inútiles repeticiones; y en cuanto al fondo del asunto, aducía su falta de responsabilidad en el accidente por el mero hecho de encargar que se le ejecute una obra, sin intervención en las labores de dirección y ejecución de la misma. Pretensión, que tras la desestimación de las excepciones alegadas, fue estimada por la sentencia de instancia, y contra la que se alzaron Don Jose Antonio y Don Carlos , manteniendo en su recurso los mismos argumentos de su escrito de demanda, y que reproduce como motivo de impugnación de la sentencia. Así, achaca al Juzgador de Instancia, "error en la apreciación de la prueban y que fundamenta en cuanto al codemandado, Don Jose Augusto , en el hecho de que fue el responsable a pie de obra de colocar la valla de protección, o que la colocaran personal a sus ordenes, pues independientemente de que fuera subcontratista o encargado, es claro que tenía un cargo de responsabilidad, bien por ser subcontratista o empleado del contratista (Inalca), y en virtud del cargo reconoce la actividad de vigilancia y control sobre las obras de la Cía. Telefónica, por lo que resulta claro la relalión de subordinación de quien ejecuta las obras. Y con relación a la Cía. Telefónica, discrepa de la sentencia, pues conforme al pliego de condiciones del contrato celebrado con Inalca, es clara la subordinación de quien ejecuta las obras, así como el control y vigilancia por parte de ésta.

SEGUNDO

Expuesto cuanto antecede, deberá ser objeto de análisis la existencia o no de responsabilidad de Don Jose Augusto y la Cía. Telefónica Nacional de España, y en caso positivo declarar la responsabilidad solidaria de ambos codemandados, hoy apelados, así como la determinación del quantum indemnizatorio, y consecuentemente, la revocación de la sentencia de instancia. Ahora bien; antes de entrar en el examen de la precitada cuestión, se hace preciso apuntar, que en el juicio de faltas número 210/91, previo al procedimiento que nos ocupa, el Sr. Jose Augusto , que no compareció, fue absuelto, lo que no supone ninguna limitación para que el juez civil valore libremente las pruebas practicadas en el juicio civil, pues los órganos jurisdiccionales civiles son enteramente libres para apreciar las pruebas y establecer otro "facture" que el contemplado en la esfera represiva y para valorar libremente las conductas (STS de 26 Dic....

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