SAP León 2/2002, 9 de Enero de 2002

PonenteBALTASAR TOMAS CARRASCO
ECLIES:APLE:2002:29
Número de Recurso412/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2002
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 2/2002

Ilmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. BALTASAR TOMAS CARRASCO - Magistrado Suplente

En León, a nueve de enero de dos mil dos.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A., y asimismo como apelantes Eva , Juan Enrique y Javier , actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villablino, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Con estimación sustancial de la demanda interpuesta por Dª Eva , quien, a su vez, actúa en representación legal de su hija menor Dª. Filomena , por D. Juan Enrique y por D. Javier , debo declarar y declaro la obligación de la entidad demandada, "MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A." de reparar el daño causado con la muerte de D. Alfonso en el accidente acaecido el 27 de mayo de 1.996 y en una cuota de participación de un 50%, condenándola a estar y pasar por dicho pronunciamiento.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la entidad demandada.".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 27 de julio de 2.001, se interpuso recurso por ambas partes, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el día 18 de diciembre de 2.001.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

En la demanda formulada por Doña Eva y sus hijos, se pedía exclusivamente, en congruencia con los hechos y fundamentos de derecho expuestos, "que se declare la existencia de responsabilidad civil extracontractual de la empresa MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A. en la cuota de participación del 100 % o en la medida que se considere por S.Sía en el accidente ocurrido el 27 de mayo de 1996, y que ha quedado descrito en el hecho primero de esta demanda, condenando a dicha demandada a estar y pasar por esa declaración, con todo lo demás procedente en Derecho, y con imposición a la parte demandada de las costas del juicio". Más concretamente, la declaración solicitada en el petitum de la demanda está relacionada con el accidente sufrido por el marido y padre de los demandantes, en el que perdió la vida, cuando desarrollaba, como Picador, su actividad laboral en la mina propiedad de la Sociedad demanda. Asimismo, toda la fundamentación que se hace en la demanda, en apoyo de la pretensión evacuada, se sustenta en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, relativos a la responsabilidad extracontractual, y la doctrina jurisprudencial desarrollada en torno a dichos preceptos y con relación a las acciones derivadas de accidentes producidos en el ámbito laboral.

Frente a la estimación parcial de la demanda obtenida en la Primera Instancia, en la que se declara la responsabilidad en el accidente de MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A. en un porcentaje del 50 por ciento, se reproduce, en el recurso de apelación formulado por la entonces demandada, lo que ya había planteado en la anterior Instancia como defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 533-6

L.E.C. de 1.881), alegando la indeterminación de la parte actora sobre lo que pide en su demanda. Y, con relación a ello, hemos de considerar que, si bien es cierto que la demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, relativos a la determinación de los hechos y fundamentos de derecho, lo que se pide y la persona contra la que se pide, así como la clase de acción ejercitada; sin embargo, lo cierto es que, con relación a la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, lo que se pide (que se declare la responsabilidad de la demandada en el accidente litigioso) no tiene sustantividad alguna y se confunde con la causa de pedir, es decir, con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR