SAP Soria 179/2001, 3 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2001:329
Número de Recurso152/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2001
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL N°179/2001

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a tres de Diciembre de dos mil uno.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de cognición n° 503/2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 2, siendo partes:

Como apelante/es, y demandante Blanca , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Muro Sanz y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Sanz Herranz.

Como apelante y demandado Juan Luis representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por la Letrado Sra. Cagigas Muniesa.

Y como apelado/a/s y demandada Flora , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Palacios Belarroa, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Alonso Jimenez.

Y como apelada demandada Blas , CIA ASEMAS representados por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistidos por el Letrado Sr. Uriel Ortiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Blanca contra Dª. Flora , D. Juan Luis , D. Blas y la Compañía Aseguradora Asemas, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos, con expresaimposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Blanca y demandada Juan Luis , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 152/2001, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante en el presente procedimiento de Blanca ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria en fecha 13 de junio de 2.001, por la que se desestimó la demanda en ejercicio de acción encaminada a que los codemandados ejecutasen a su costa las obras necesarias para la reparación de la casa propiedad de la actora sita en el término de Agreda que es descrita en el hecho primero de la demanda. El citado recurso de apelación se articula en las tres alegaciones del escrito de interposición, en las que se sostiene que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada al rechazar la legitimación pasiva del codemandado d. Juan Luis , en infracción de los arts. 1.902 y siguientes C.Civil relativos a la responsabilidad extracontractual y en aplicación indebida del art. 523 L.E.Civil de 1.881, por no apreciar la concurrencia de circunstancias excepcionales justificativas de la no imposición de costas a la parte actora pese a la desestimación de la demanda rectora del pleito.

SEGUNDO

Con carácter previo al estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe hacerse una breve referencia a la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por la representación procesal del codemandado d. Juan Luis al amparo del art. 461.2 L.E.Civil de 2.000 con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra aquella sentencia. Por medio de su escrito de impugnación, la representación procesal del codemandado Sr. Juan Luis (absuelto de la totalidad de las pretensiones actoras en la sentencia de primer grado) solicita la expresa rectificación del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, a fin de que por esta Sala se haga constar que queda imprejuzgada la posible responsabilidad del constructor que ejecutó la demolición del edificio.

Como se ha señalado acertadamente por la parte apelante, la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de d. Juan Luis resulta abiertamente improsperable en la medida en que la parte que impugna dicha sentencia y que inicialmente no había recurrido en apelación contra la misma carece de legitimación para hacer valer un recurso devolutivo contra dicha resolución. En efecto, el primer requisito para impugnar una resolución judicial consiste, precisamente, en la existencia de un gravamen para la parte perjudicada, es decir, en la falta de coincidencia en algún aspecto entre el contenido de la parte dispositiva de la resolución recurrida y lo interesado por la parte, por lo que dicha resolución resulta perjudicial para la misma. Esta idea de la necesidad de gravamen para recurrir, tantas veces expuesta por la doctrina científica y por la jurisprudencia, aparece expresamente recogida en el art. 448.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, según el cual las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley "contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente". Así, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 10-6-1.991, 4- 3- 1.992, 22-2-1.996 y 8-3-2.001) tiene declarado que el interés legítimo para obrar (causa común de los actos procesales), cuando de la interposición de recursos se trata, se traduce en la necesidad de un presupuesto consistente en la existencia de un gravamen o perjuicio sufrido por el recurrente a consecuencia de la resolución impugnada. Este presupuesto se concreta en la diferencia entre lo pedido por aquél y lo declarado en la sentencia que se combate, y aparece como un elemento indispensable que tiene valor de un requisito de admisibilidad del recurso, ya que los recursos se dan precisamente contra el Fallo o parte dispositiva de la resolución atacada y no contra los antecedentes de hecho o los razonamientos jurídicos de dicha resolución.

En el supuesto presente es difícilmente cuestionable que el codemandado d. Juan Luis , absuelto de las pretensiones actoras al haber apreciado la Juez "a quo" su falta de legitimación pasiva a los efectos del pleito, no está legitimado para formular recurso de apelación frente a una resolución judicial que le es plenamente favorable por haber acogido la excepción opuesta por la propia parte, toda vez que no cabe apreciar gravamen o perjuicio para dicho demandado absuelto de la demanda rectora del pleito.A estos efectos resulta absolutamente irrelevante que el fundamento jurídico segundo inciso final de la sentencia de primera instancia señale (a efectos meramente dialécticos o argumentales) que los daños en la vivienda propiedad de la actora hubieran podido deberse "a una defectuosa ejecución de los trabajos de demolición" que cabría imputar al "constructor que ejecutó la demolición", pues ya se dijo que el recurso contra una resolución judicial va dirigido contra su parte dispositiva y no contra sus fundamentos jurídicos. En cualquier caso, es evidente que este razonamiento de la resolución recurrida en nada afecta a la sociedad mercantil encargada de los trabajos de demolición del edificio colindante con la vivienda de la actora (" DIRECCION000 .", según la propia argumentación de la sentencia recurrida) que no ha sido parte en el presente pleito, y ello supone que el codemandado Sr. Juan Luis carece de legitimación para interesar la modificación de un concreto aspecto de la sentencia de primera instancia que no le concierne directamente, en la medida en que -como la propia sentencia de primera instancia reconoce- la entidad mercantil " DIRECCION000 ." y el codemandado d. Juan Luis son personas diversas con su propio ámbito de capacidad jurídica y responsabilidad.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de apelación combate la sentencia dictada en primera instancia en cuanto al pronunciamiento absolutorio por falta de legitimación pasiva que ésta contiene respecto de d. Juan Luis . De acuerdo con la tesis de la parte apelante la sentencia del Juzgado de Primera Instancia habría incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas, ya que el propio Sr. Juan Luis habría reconocido, tanto extrajudicial como judicialmente, su condición de constructor encargado de los trabajos de derribo de la vivienda colindante con la finca de la actora y, en consecuencia, su responsabilidad por los daños materiales provocados en dicha finca.

Como punto de partida ha de señalarse que resulta acertado el razonamiento reflejado en el primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, en el sentido de que la capacidad jurídica y de obrar inherentes a cualquier sociedad mercantil no personalista constituida con arreglo a derecho lleva a separar claramente la órbita de personalidad y responsabilidad de la compañía mercantil de la de los socios que la componen, aún cuando se trate del administrador o de los integrantes de los órganos de gobierno de la sociedad. Así, si una sociedad mercantil de responsabilidad limitada fue contratada para la ejecución de los trabajos de demolición de la vivienda de su propiedad por la codemandada da. Flora , es claro que, en principio, resulta la sociedad mercantil la única obligada como consecuencia de la relación contractual y la que debe responder frente a terceros por la ejecución no diligente de dichos trabajos, ya que la compañía mercantil, en cuanto persona jurídica, aparece dotada de capacidad jurídica propia. La responsabilidad directa del legal representante de la sociedad mercantil tan solo procedería en alguno de los supuestos en los que los arts. 133 y 135 del Texto Refundido de la vigente Ley de...

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