SAP Álava 197/2001, 22 de Junio de 2001

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2001:464
Número de Recurso183/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2001
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

D. Iñigo Madaria AzcoitiaD. Francisco Jose Picazo BlascoD. Iñigo Elizburu Aguirre

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-00/004241

R. MENOR CUANTIA 183/01

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 (Vitoria)

Autos de J. MENOR CUANTIA 269/00

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Recurrente: AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado/a: ANDRES GARRIDO ALVAREZ

Recurrido: Ángel

Procurador/a: OLATZ GARCIA RODRIGO

Abogado/a: ANA MARIA GOMEZ ARRAZOLA

TFO.

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Francisco Jose Picazo Blasco, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha

dictado el día veintidos de junio de dos mil uno.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 197/01

En el recurso de Apelación Civil Rollo de Sala nº 183/01 dimanante de Autos de Menor Cuantía nº 269/00, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, promovido por AXA

AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigida por el Letrado D. Andrés Garrido Alvarez y representada por el Procurador D. Jesús Mª de las Heras Miguel, frente a la sentencia de fecha 27.03.01, y como parte apelada D. Ángel , dirigido por la Letrada Dª Ana Gómez Arrázola, y representado por la Procuradora Dª Olatz García Rodrigo, y CENTRO GALLEGO S. P. C., en situación procesal de rebeldía. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria- Gasteiz, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Olatz García Rodrigo, en nombre y representación de D. Ángel , contra el Centro Gallego S.P.C., en situación procesal de rebeldía, y la compañía aseguradora Axa Aurora Ibérica S.A., representada en autos por el procurador D. Jesús Mª De Las Heras Miguel, debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de 930.812 ptas., y al Centro Gallego S.P.C. al abono de 25.000 ptas. adicionales, con los intereses previstos en el art. 20.4º LCS en el caso de la aseguradora. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, recurso que fue admitido a trámite por providencia de 02.05.01, dándose traslado por término de diez días a las demás partes personadas para alegaciones, siendo presentado por la representación de D. Ángel en fecha 16.05.01 escrito de oposición a dicho recurso, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, en fecha 30.05.01 se formó el rollo, registrándose y turnándose la ponencia. De acuerdo con lo dispuesto en el art 464.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo el día siete de Junio de 2001.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Son varios lo motivos de impugnación aducidos por la parte apelante.

SEGUNDO

En primer lugar mantiene la parte apelante, la ausencia de prueba sobre la pretendida negligencia atribuible al Centro Gallego, que no se acredita que existiera un actuar negligente atribuible a su asegurado.

Dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual en el que nos encontramos, y respecto a los requisitos exigidos para la indemnización por culpa extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, es observable una evolución jurisprudencial que, para adaptar la interpretación de las normas a la realidad social (artículo 3.1 de dicho Código) y facilitar la reparación a las víctimas del daño causado, limita el criterio subjetivista, sin llegar a acoger de modo absoluto el principio de la responsabilidad objetiva, bien invirtiendo o atenuando la carga probatoria sobre el actuar negligente del autor del daño, con presunción «iuris tantum» de su culpa, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que obró con todo el cuidado que requerían las circunstancias (Sentencias de 10 mayo 1982, 30 mayo 1985, 26 noviembre 1990 y 27 septiembre 1993, entre otras), ya acentuando el rigor interpretativo del concepto de culpa (artículo 1104 del Código Civil), que no se elimina con el simple cumplimiento de prevenciones legales y reglamentarias, sí se revelan insuficientes...

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