Sentencia Audiencias Provinciales, 3 de Marzo de 2001

Procedimiento151454
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2001

Sentencia de 3 de marzo de 2001

AP de Castellón Sección 2ª

Sentencia nº 128

Ponente: D. José Luis Antón Blanco

Responsabilidad civil

Presupuestos

Relación de causalidad

No indicándose en la demanda ni a través de las testigos usuarias del banco junto a la lesionada, la forma como pudo caer el banco ante el uso ordinario del mismo que se atribuye a las jóvenes, no puede apreciarse nexo causal que pudiera, en el plano de la culpabilidad, fundar reproche a RENFE por falta de diligencia.

Legislación citada: arts. 154.2 y 1902 Cci; arts. 2 y 710 L.E.C.

Ilmos. Sres.

Presidente: Dª. Eloisa Gómez Santana

Magistrada: D. Jose Luis Antón Blanco

Magistrado: D. Julio Cesar Alforja Orti

En la ciudad de Castellón de la Plana, a tres de marzo de dos mil uno.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2.000 dictada por el Sr. Juez de 1ª instancia del juzgado n° 1 de Castellón en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 306 de 1.998 de registro.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandante D. M.A.A. representado por la Procuradora doña Carmen Rubio Antonio y defendido por el Letrado D. Luis Enrique Nomdedeu Bachero y como apelada, la demandada Renfe, representada por la Procuradora doña Eva Mª Pesudo Arenós y defendida por la Letrado doña Mª. Elisa Falomir Pitarch y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Luis Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por M.A.A. contra Red Nacional De Ferrocarriles Españoles. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante D. M.A.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido ambas partes.

Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista del mismo el día 26 de febrero de 2.001.en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas el letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia mediante otra que dejare estimada la demanda íntegramente y el de la parte apelada la desestimación del recurso con costas al apelante.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

La sentencia apelada viene a desestimar la acción personal de reclamación de cantidad que trae causa de un aducido ilícito extracontractual ex art 1.902 C.C., y que se dirige contra Renfe al imputarle negligencia en el mantenimiento deun banco de hormigón en sus instalaciones de la estación de Benicasim, que cedió aprisionando el pie de la menor R.A., ocasionándole lesiones cuyo resarcimiento se cifra en 14.100.000 pts. Entiende la Juzgadora de primer grado que no se ha acreditado nexo causal alguno entre las condiciones de tenencia y conservación del banco y las lesiones padecidas por la menor, so pena de tomar una simple imputación de parte como fuente de responsabilidad.

Contra tales consideraciones se alza en apelación el actor, insistiendo, en esencia, en los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentaban su demanda, esto es la responsabilidad por simple creación de un riesgo de Renfe por el hecho de mantener un elemento de su mobiliario en condiciones de causar un daño a un usuario, siendo que el art. 45 del Estatuto de Renfe impone el adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas y cosas afectadas por su servicio.

La apelada interesa la desestimación del recurso, y además denuncia la falta de acción del demandante que no indicó en su demanda que litiga en defensa de los intereses de su hija, sino como si fuere el verdadero titular de la acción de resarcimiento.

SEGUNDO

Interesa tratar y dejar previamente aclarado y resuelto, aunque es de reconocer que se trata de una cuestión que se ha puesto de manifiesto por la parte apelada en la vista del recurso y que, por ello, habríade ser considerado en el eventual supuesto de que el recurso prosperase aún parcialmente, que si bien es cierto que la acción deducida tiene como titular a la menor R.A. por ser la damnificada y que por ello su padre D. M.A. tendría que haber indicado en su demanda que postulaba por los intereses de su hija al modo que exige el art. 154.2 el C.C. y el art 2 de la LEC, solicitando para su hija, no para él -como ha hecho- la indemnización personal, no es menos cierto que tal defecto no se hizo valer en la contestación a la demanda, introduciéndose como cuestión nueva en el resumen de prueba, que tiene en puridad otra función procesal, ya que la prueba y su valoración ex art. 710 de la LEC siempre estará sujeta al principio rogatorio y al debate procesal ya inicialmente delimitado en la fase alegatoria del proceso, siendo que además, tal defecto era fácil y perfectamente subsanable en la comparecencia del art. 693 de la LEC, en el caso de que la demandada Renfe hubiere hecho valer su excepción oportunamente.

Se trataría entonces de una cuestión nueva y, como nos recuerda la STS de 28 de Dic de 1.999, los puntos de hecho y de derecho que configuran los problemas litigiosos habrán de hacerse constar en la fase de alegaciones (Ss. 16 junio 1976 y 7 julio 1986), pues con posterioridad a la misma no cabe alterar los términos del debate con la introducción de cuestiones nuevas, tal y como exigen diversas reglas procesales: -principios dispositivos (S. 8 febrero 1994); de rogación (Ss. 4 julio 1986, 5 mayo 1991, 23 marzo 1992, 18 mayo y 20 septiembre 1996, 11 junio 1997), que es una faceta o aspecto procesal del dispositivo (Ss. 25marzo y 14 noviembre 1994); de contradicción (Ss. 30 enero 1990 y 15 abril 1991) de igualdad de partes (Ss. 15 diciembre 1984 y 6 marzo 1990) de defensa, que veda la indefensión (Ss. 30 enero 1989 y 6 marzo 1990 y 25 noviembre 1991); preclusión (Ss. 15 diciembre 1984; 14 mayo 1987 30 enero 1989 6 marzo 1990 y 19 diciembre 1993), "lite pendente nihil innovetur" í Ss. 26 er pro y 20 octubre...

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