SAP Cádiz, 10 de Diciembre de 2002
Ponente | MANUEL ZAMBRANO BALLESTER |
ECLI | ES:APCA:2002:3118 |
Número de Recurso | 191/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª |
SENTENCIA N°
ILTMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ZAMBRANO BALLESTER
MAGISTRADOS
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
D. MANUEL RIVERA FERNANDEZ
ROLLO APELACION CIVIL N° 191/02-3
JUICIO ORDINARIO N° 378/01
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE CHICLANA
En Cádiz, a diez de Diciembre de dos mil dos.
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos referenciados al margen, siendo parte apelante Alfonso Y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y parte apelada Estefanía
PRIMERO Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Chiclana, con fecha 18/09/02, se dictó sentencia en el juicio referenciado, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador Heredia Losada en nombre y representación de Doña Estefanía , contra D. Alfonso y Fiatc, condeno a los demandados al pago solidario de 20.803,541 euros a favor de la parte actora, debiendo abonar la compañía de seguros el interés legal previsto en el art. 20.4 de la Ley del Contrato de Seguros, desde la fecha del siniestro. Todo ello, con la expresa condena en costas de los demandados".
Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la ya mencionada representación de Alfonso y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, y admitido el recurso en ambos efectos, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.CUARTO: Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL ZAMBRANO BALLESTER.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basan los apelantes, demandados en primera instancia, su recurso interpuesto contra la sentencia estimatoria recaída, en dos motivos: de una parte, la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la cuestión debatida, que a su juicio resulta atribuida legalmente a la jurisdicción contenciosa administrativa; y de otra, la culpa también incidente en la actora en la producción del hecho lesivo acaecido, que a su criterio debe traducirse en un minoración del quantum indemnizatorio reclamado.
Por lo que al primer motivo de impugnación concierne, ha de aceptarse que en principio, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.6 y 144 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre sobre Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, 2.e) de la Ley de la Jurisdicción contenciosa administrativa de 13 de Julio de 1.998 y 9.4 de la Ley orgánica del Poder judicial de 1 de Julio de 1.985 en su redacción dada por la Ley orgánica 6/1.998 de 13 de Julio, las reclamaciones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de la que se derive, deberán sustanciarse, necesariamente, ante los órganos de la Jurisdicción contenciosa administrativa, incluso si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados en cuyo caso el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.
Pero de igual forma ha de aceptarse que conforme a lo ordenado en el artículo 9.2 de la ya citada Ley orgánica del Poder judicial y como consecuencia de la vis atractiva que la Jurisdicción civil ostenta, "Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional".
Como consecuencia de lo dicho ha de afirmarse que, limitado legalmente el ámbito competencial de la Jurisdicción contenciosa administrativa a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se deduzcan frente a las Administraciones públicas, el personal a su servicio o los sujetos privados que hubieran concurrido en la producción del daño, cualquier otra pretensión que se dirija contra...
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