SAP Córdoba 496/2002, 12 de Diciembre de 2002

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2002:1711
Número de Recurso370/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución496/2002
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 496/02 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Córdoba 2

Autos: Verbal 206/2002

Rollo nº 370

Año 2002

En Córdoba, a doce de diciembre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Juan Ramón , siendo apelados don Carlos Antonio y Winterthur S.A.. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 3.6.2002 cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª Inés González Santa Cruz, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y WINTERTHUR S.A. contra D. Juan Ramón , representado por la procuradora de los Tribunales Dª Esther Sánchez Moreno, debo condenar y condeno al citado demandado a pagar a D. Carlos Antonio la cantidad de 1.438,53 euros (239.352 pesetas) a WINTERTHUR S.A. la cantidad de 151.59 euros (25.223 pesetas), más el interés del art. 576 de L.E.C., con imposición a ésta de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la partecontraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación el 11.12.2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

El supuesto de autos hace referencia a caída de pared sobre vehículo aparcado, reclamándose el importe de los daños en la demanda, los uno pagados por el Sr. Carlos Antonio y los otros por Winterthur en razón a la cobertura de daños en lunas cubiertos por póliza concertada sobre el referido vehículo. La sentencia viene a estimar íntegramente la demanda frente a la que se viene a recurrir por la parte demandada alegando: -la falta de legitimación activa invocada en primera instancia, -que se debió el hecho a fuerza mayor por las circunstancias meteorológicas concurrentes; -plus petición, en razón a que se incluyen partidas correspondientes a reparación de partes no afectadas por el derrumbe de la pared; y -incongruencia de la sentencia al no apreciar la concurrencia de culpas.

SEGUNDO

Sobre la falta de legitimación activa, se ha de partir de que, como dice la sentencia, lo que se viene a solicitar es el reintegro satisfecho por el Sr. Carlos Antonio , y por parte de la aseguradora codemandante en virtud de póliza que tenía concertada. El problema que se plantea es que el demandante no acredita ser el titular del vehículo siniestrado pues aparece a nombre de su madre doña Silvia . Efectivamente, no acredita ser heredero, por más que, de principio, sea legitimario de aquélla. Desde luego, esa cualidad no puede afirmarse por la documental aportada por su representación en razón a manifestación de sus hermanos (folio 103), pues no constan que, a su vez, los mismos, fueran copropietarios del vehículo. Ello no obsta a que se tenga que considerar que lo que se solicita no es la reparación del vehículo sino, como se decía, el reintegro del importe de la factura, y nadie discute que el demandante es quien lo ha satisfecho y que corresponde a la reparación del vehículo, dejando para más adelante lo relativo a la procedencia de las partidas que en aquélla se han incluido. Por otra parte, podemos decir que el usuario del vehículo es el demandante, es el tomador del seguro concertado sobre el mismo, es hijo de la dueña según la Jefatura Provincial de Tráfico y sus hermanos se manifiestan en los términos que recoge el documento por ellos suscrito (folio 103). No es el caso de un pago por tercero, no es el demandante una persona extraña al perjudicado y que le paga a éste lo que le adeuda un tercero. Se trata de una persona que cuando menos es usuario del vehículo, dejando a un lado cuestiones eminentemente formales, y que si se sirve del vehículo tiene un interés innegable en que el mismo sea reparado, lo que nos remite al artículo 1210.3 del Código Civil y a afirmar la subrogación en la posición del acreedor. En esta misma línea se sitúa la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 7ª, de 17.7.2001 que entiende que la "legitimación del accionante viene determinada, no por razón del título que legitima su posesión sobre los bienes dañados, sino en razón, pura y simplemente, de ser el poseedor y disfrutatario del bien que fue dañado", a lo que habría de añadirse que en tanto poseedor debe de devolver el objeto poseído en . Pero lo que viene a resultar trascendental es la reiterada doctrina jurisprudencial que excluye la posibilidad de alegar legitimación activa en el...

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