SAP Barcelona, 31 de Julio de 2000

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2000:10368
Número de Recurso1384/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D/Dª. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D/Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D/Dª NURIA ZAMORA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Mayor Cuantía, número 1028/95 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona

, a instancia de LEPANTO, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado/a por el/la Procurador/a D/ Dª. ANNA Mª GÓMEZ-LANZAS CALVO y dirigido/a por el/la Letrado/a D/ Dª. ALVAREZ PÉREZ, y PENEDÉS S.A., ALTO PANEDES, S.A. y Miguel , representados por el Procurador D. Ángel Quemada Ruiz, contra D/ Dª. Pedro Jesús , representado/a por el/la Procurador/a D/ Dª. ANTONIO ANZIZU FUREST, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª GILABERT GARCIA, y PRICE WATERHOUSE AUDITORES S.A. representado por el Procurador D. ANTONIO ANZIZU FUREST y dirigido por el. Letrado Sr CARRERAS LLANSANA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por LEPANTO, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y PENEDES S.A., ALTO PANEDÉS S.A y Miguel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de octubre de 1998 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por los procuradores Sres. ANA MARIA GOMEZ LANZAS en representación de LEPANTO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y, D. ANGEL QUEMADA en representación e interés de PENEDES S.A., ALTO PENEDES S.A. y D. Miguel contra PRICE WATERHOUSE AUDITORES S.A. y D. Pedro Jesús comparecidos por el procurador Sr. ANZIZU FUREST y, absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los codemandados de la pretensión en su contra ejercitada a fin de que fueren condenados a abonar a LEPANTO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLON TREINTA YOCHO MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS o alternativamente la que se fijare en período de ejecución de sentencia; a D. Miguel la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS SEIS PESETAS; a PENEDES S.A. la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES OCHOCIENTAS VEINTICINCO MIL SEISCIENTAS SESENTA PESETAS y a ALTO PENEDES S.A. la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTAS CATORCE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y TRES PESETAS más los intereses legales desde la iniciación del juicio.. DECLARO que cada parte litigantes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 13 de enero de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/ Dª. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Price Waterhouse, en adelante P.W., venía auditando las cuentas de XM Patrimonios, Agencia de Valores, S.A. desde varios años antes y también lo hizo en el año 1.993, siendo el auditor responsable D. Pedro Jesús , presentándose las cuentas auditadas de dicho año con el correspondiente informe de auditoría en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en adelante CNMV, el 4 de mayo de

1.994, según exige la normativa legal aplicable a las agencias de valores, sin que se detectara ninguna irregularidad. El informe indica que las cuentas expresan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de XM Patrimonios, Agencia de valores, S.A., y de los resultados de sus operaciones y de los recursos obtenidos y aplicados durante el ejercicio anual terminado en dicha fecha (31 de diciembre de 1.993 ), y contienen la información necesaria y suficiente para su interpretación y comprensión adecuada.

Lo cierto es que durante el año 1.993 se había producido una distracción de fondos de varios clientes de la Agencia para cubrir pérdidas por inversiones deficitarias en productos derivados en el extranjero. Esas distracciones de fondos afectaron a D. Juan Pedro , a la sazón socio de la Agencia, a cuatro miembros de la familia Segura indicados todos ellos en el escrito de demanda y a D. Humberto y Dª. Elvira , por un importe total de 401.701.921 pts. Los datos numéricos concretos y el del resultado total se reflejan en el dictamen elaborado por los peritos Dª. Beatriz y D. Juan Luis , a encargo de la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona en las Diligencias Previas incoadas para depurar las responsabilidades de índole penal del administrador de la Agencia D. Ismael ( folio 1.014 del Tomo II ) y se recogen también en los antecedentes elaborados por la C.N.M.V. obrantes en la resolución sancionadora del Consejo de ministros de 21 de junio de 1.996 ( folio 3.196 del tomo VI ).

Debe significarse que la distracción de fondos del Sr. Juan Pedro se había iniciado ya en el año

1.992, y que con las producidas en el año 1.993 no se solucionó el problema de las pérdidas, que antes bien se fueron engrosando, lo que impulsó al administrador de la Agencia, el Sr. Ismael , a continuar, en una huida hacia adelante, con la misma práctica en el año 1.994, echándose mano entonces a inversiones de dos de los actores en este proceso, Lepanto, S.A., D. Miguel , su legal representante, amén de otros clientes ajenos al pleito.

Las distracciones de fondos de los actores tuvieron lugar con posterioridad a la presentación de las cuentas auditadas del año 1.993 en la CNMV, y la tesis que mantienen en las demandas es la de que, de haberse detectado oportunamente el agujero contable que existía a finales de 1.993, que excedía con mucho del importe de los recursos de la Agencia, la CNMV habría actuado de inmediato, adoptando las enérgicas medidas de intervención que a la postre adoptó en junio de 1.995 cuando se descubrió todo el affaire mediante la auto inculpación del propio Sr. Ismael ante dicha Comisión y ante el Juzgado de Instrucción, y no se habría dado tiempo a dicho Sr., que actuaba con facultades omnímodas haciendo y deshaciendo a su antojo en la Agencia, a distraer las inversiones de los actores ( estas inversiones eran de bonos, obligaciones y letras del Tesoro, que se vendieron por el Sr. Ismael a sus vencimientos, simulando la reinversión en otros títulos de la misma clase, con vencimientos posteriores). Como ya se habían vendido al producirse la intervención en el año 1.995 no se pudo recuperar su importe, cosa que no habría sucedido de haberse intervenido en mayo de 1.994, ya que allí habrían estado los valores incólumes, a disposición de sus titulares.En definitiva, los actores achacan a P.W. y al auditor Sr. Pedro Jesús , que se encargó de la auditoría, mala praxis profesional, al no haber sido capaces de detectar las irregularidades de la empresa auditada, lo que les ocasionó un perjuicio patrimonial que debe ser indemnizado, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y 11 de la Ley 19/1988, de 12 de julio , de Auditoría de Cuentas, que determina en su apartado 1 que los auditores responderán directa y solidariamente frente a las empresas o entidades auditadas y frente a los terceros por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones. En su apartado 2 dicho precepto establece que, cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoría, responderán tanto el auditor como la sociedad en la forma establecida en el apartado 1.

El quid de la cuestión estriba en dilucidar si la actuación de los auditores fue o no correcta, o lo que es lo mismo, si debería haber detectado la irregular y grave situación de la empresa auditada, de acuerdo con las directrices establecidas por las normas y la práctica que regulan esta clase de actividad.

SECUNDO.- Los demandados alegan en primer lugar falta de legitimación de los actores para accionar por razón de la auditoría, sosteniendo que tan sólo está facultada para ello la sociedad que la ha encargado y que es su destinataria. Únicamente, en el caso de que un tercero hubiera encargado la auditoría para conocer el estado contable de la sociedad con la que querría establecer relación podría hablarse de legitimación de dicho tercero.

No se puede compartir esta tesis reduccionista de la consideración de tercero. Ni se desprende de los términos del art. 11 de la Ley de Auditoría , ni es conforme con la lógica de la realidad y de la función que están llamadas a desempeñar las empresas auditoras, cuya necesidad de actuación se viene extendiendo por mandato legal. La actividad auditora trasciende del estricto ámbito de los intereses de las sociedades auditadas y de sus socios y entra de lleno en los generales del mercado y de los terceros que en él se. mueven.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de diciembre de 1.993 , que aborda el tema de la constitucionalidad de la Ley de Auditoria, declara con claridad que el objetivo perseguido por la ley está sobradamente justificado en las condiciones que caracterizan a la economía de mercado en la que nos movemos.

Tras enumerar algunas de estas características, se acaba diciendo que exigen, para asegurar el funcionamiento eficaz y transparente del mercado y la protección de los muy diversos intereses concurrentes, la máxima fiabilidad de la información disponible sobre la verdadera y real...

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