SAP Girona 195/2002, 4 de Abril de 2002
Ponente | JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT |
ECLI | ES:APGI:2002:544 |
Número de Recurso | 448/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 195/2002 |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
SENTENCIA 195/2002.
SALA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Isidro Rey Huidobro
D. Joaquim Fernández Font
D. Jaime Masfarré Coll
Girona a cuatro de abril de dos mil dos.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Rodrigo
representado por la Procuradora Dña IRENE CANTÓ BATALLÉ y defendido por el Letrado D. JOSEP
M. CANTÓ CASTELLÓ. Ha sido parte apelada FECSA-ENHER S.A., representada por la Procuradora Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA y defendida por el Letrado D. AGUSTI LLORENS.
El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Rodrigo contra ENHER
La sentencia que puso fin ala primera instancia dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rodrigo representada por el Procurador Sra. Cantó contra FECSA-ENHER S.A. representada por el procurador Sra. Triola debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos del escrito de demanda con imposición de costas al actor."
En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritospresentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día tres de abril de dos mil dos.
Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
El primer motivo del recurso de la parte apelante denuncia la infracción que, a su juicio, ha cometido el Sr. Magistrado de primera instancia al interpretar y aplicar el artículo 1.902 del Código Civil ya que, según alega, no ha respetado los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada culpa extracontractual El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso. Si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único d e la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983,9 de Marzo de
1.984,21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985,24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986,19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987,5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988,17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y12 y 21 de Noviembre de 1.989, 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de
1.990, 5 d e Febrero de 1.991, 24 de Enero y 25 de febrero de 1.992,5 de Octubre de 1.994,9 de Marzo y 9 de Junio de 1.995,4 y 13 de Febrero de 1.997,28 de Abril, 9 de Junio y 26 de Septiembre de 1.997, 3 de diciembre de 1.998 y 31 de mayo de 2.000. Así pues, en definitiva, la doctrina de dicha Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, mediante u n sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio d e valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor. La sentencia apelada no contraviene esta interpretación de la culpa extracontractual, de manera que no pone a cargo de la demandante, como se afirma en el recurso, la prueba o acreditación de la negligencia de la demandada. Otra cosa es que, con base a las pruebas practicadas, considere que aquélla no ha existido.
En definitiva, la discrepancia del recurrente se centra en el elemento de la previsibilidad del daño que sufrió y en la posibilidad de que la empresa distribuidora de electricidad demandada, hubiese adoptado mayores medidas de seguridad en la línea de alta tensión de su propiedad para evitar que la misma generase arcos voltaicos como los que causaron las lesiones del demandante por electrocución. Por tanto, el problema que plantea el recurso se refiere, más bien, a un eventual error en la valoración de la prueba practicada a cargo del Sr. Magistrado de primera instancia, que a una infracción legal derivada de la incorrecta interpretación del mencionado precepto.
Aún cuando se articula como cuarto motivo del recurso, por razones sistemáticas parece aconsejable abordar a continuación la cuestión atinente ala alegada errónea valoración de la prueba respecto a la existencia o no de una servidumbre de línea eléctrica. Señala el apelante que su existencia no se ha demostrado, ni tampoco si incidencia en el accidente. Lo cierto es que el juzgador de instancia se limita a suponer que dicha servidumbre existía. Y lógica resulta tal suposición con arreglo a las normas reguladoras de esta materia, que imponen una limitación al dominio por razones de interés público. Sin embargo, ninguna trascendencia especial otorga la sentencia de primera instancia a esta circunstancia, de manera que la misma pueda considerarse fundamental para el sentido último de la decisión que en ella se plasma. Por tanto, a la existencia de servidumbre legal no cabe darle la importancia que pretende el recurrente, puesto que para nada ha constituido la "ratio decidendi" del Sr. Magistrado de instancia.
El núcleo de la discrepancia del apelante con la sentencia de combatida, se sitúa en que, a juicio del recurrente, la formación de arcos voltaicos en una línea de alta tensión era perfectamente previsible para la demandada, así como evitables las eventuales consecuencias dañosas que de los mismos pudieran resultar. Es decir, el apelante entiende que ésta podía haber actuado con mayor diligencia al haberinstalado en el tendido eléctrico sistemas técnicamente posibles para evitar el daño. Argumenta que el hecho de que la mencionada línea cumpliese con todos los requisitos administrativos, no excluye en si mismo la existencia de responsabilidad civil.
Es cierto que la jurisprudencia ha reiterado, por ejemplo en la sentencia de 13 de julio de 1.999, que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitarlos daños previsibles han resultado ineficaces. En esta línea, la sentencia de 22...
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