SAP Barcelona 302/2004, 24 de Mayo de 2004

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2004:6676
Número de Recurso105/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2004
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N ú m. 302

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 132/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Valles, a instancia de Dª. Sandra , contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Septiembre de 2.003 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Nayach en representación de DOÑA Sandra absolviendo al demandado CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de Mayo de 2.004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Coincidiendo plenamente con la juez "a quo", consideramos que carece de fundamento la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda frente a la entidad Caixa de Catalunya, propietaria de la nave desocupada en la que sufrió el hijo de la actora, Carlos Ramón , el accidente mortal que motiva la presente reclamación.

Y es que, como se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1997 , "el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 CC , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso". Si bien es cierto que - como aduce la recurrente Dª Sandra - se ha evolucionado hacia una minoración del culpabilismo originario aceptando soluciones cuasiobjetivas en la materia, no lo es menos que tal cambio se ha producido moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, sin hacer plena abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente y sin excluir, por tanto, de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa (entre otras muchas, SS de 25 de abril de 1983, 2 de abril de 1986, 24 de octubre de 1987, 30 de mayo de 1988, 21 de noviembre de 1989, 26 de noviembre de 1990, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994, 9 de marzo de 1995, 4 de febrero de 1997, 9 de octubre y 27 de diciembre de 2002 y auto de 27 de mayo de 2003 ).

Es preciso para declarar este tipo de responsabilidad extracontractual, por tanto, la concurrencia de un principio de prueba, indiciaria al menos, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes el resultado dañoso. Como se razonaba en la STS de 16 de julio de 2003 la jurisprudencia interpretativa del art. 1902 CC , manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, ha ido poniendo cada vez más el acento no tanto en la prueba de la culpa como en la prueba del nexo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR