SAP Granada 343/2000, 3 de Abril de 2000
Ponente | ANTONIO GALLO ERENA |
ECLI | ES:APGR:2000:1041 |
Número de Recurso | 862/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 343/2000 |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA N U m.- 343
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
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JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
MAGISTRADOS
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ANTONIO GALLO ERENA
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FERNANDO TAPIA LÓPEZ
En la Ciudad de Granada a tres de Abril de dos mil.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 862/98- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 477/96 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada , seguidos a virtud de demanda de D. Alfredo , representado en esta apelación por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio, contra Cía de Seguros Multinacional Aseguradora S.A., representada por la Procuradora Dª. Sofía Morcilla Casado y defendida por el Letrado D. Pablo Alvarez de Cienfuegos Coiduras, contra Dª. Maribel y otros, representados por la Procuradora Dª. Inés Garcia Comino y defendidas por el Letrado D. Jesús Morales García, y contra D. Luis Andrés y otros, en situación de rebeldía.
Que, por el menciona Juzgado se dictó sentencia en fecha treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda presentada por Dº. JUAN ANTONIO MONTENEGRO RUBIO, en nombre y representación de Dº. Alfredo , contra MULTINACIONAL ASEGURADORA S.A., Dº. Sebastián Y Dª. Amanda y Dº. Luis Andrés , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en ella. Con imposición de costas a la parte actora."
Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, en el acto de la vista su Letrado no compareció. Previamente se hizo lectura del escrito presentado en esa misma mañana, y por la parte apelada, Cía de Seguros Multinacional Aseguradora S.A., su Letrado solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, y por la apelada, Dª. Maribel , su Letrado interesó la confirmación de la sentencia apelada; con imposición de las costas al recurrente.
Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.
Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y
Dictada sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda inicial en los autos de que dimana este rollo, por el actor se interpone recurso del que debe conocer esta Sala, pese a que el apelante no compareció al acto de la vista para exponer sus razones de discrepancia con la resolución apelada.
Como ha venido expresando con reiteración esta Sala, y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de Septiembre de 1998 , si bien es cierto que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 de la CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994, 145/1995, 155/1996, 26/1997 Y 116/1998 ). No obste ello, resultará admisible una fundamentación concisa incluso meramente estereotipada, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior ( SSTC 14/1991, 2811994 y 66/1996 , entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998 , sobre validez de tina respuesta estereotipada; SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). El Tribunal puede asumir en su integridad la sentencia del Juzgado "a quo" sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto recuerda la STC 146/1990 -, ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988 , señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello es aplicable en lo esencial a la resolución recurrida.
Además de lo que se deriva de lo expuesto, debemos de resaltar en relación a la acción ejercitada contra la Cía Aseguradora y contra D. Luis Andrés :
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Que es un hecho indiscutido que, al menos desde Agosto de 1994, -el actor tenia pleno conocimiento del fallecimiento de su padre el 14-1-91, así como de las circunstancias en que ello aconteció, por lo que se siguieron en el Juzgado de Instrucción de Valdepeñas Diligencias Previas 23/91 , que se encontraban concluidas.
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Que la demanda de autos se interpuso el día 29-5-96 y en ella ni tan siquiera se hace alusión a
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