SAP Girona 451/2001, 8 de Octubre de 2001

PonenteJOAQUIM FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2001:1496
Número de Recurso791/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución451/2001
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. José Isidro Rey HuidobroD. Joaquim Fernández FontD. Jaime Masfarré Coll

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: 791-2000

Proviene: Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción número dos de Blanes

Procedimiento: 97/96

Clase: Menor cuantía.

SENTENCIA 451/2001

SALA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Isidro Rey Huidobro

D. Joaquim Fernández Font

D. Jaime Masfarré Coll

Girona, a ocho de octubre de dos mil uno.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D./Dª. D.

Antonio

, Doña Esther

y D. Guillermo

,

representado/a por el Procurador/a D./Dña. CARMEN RAMIO COSTA y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª. CUENCA ANTONIO RODRIGUEZ.

Ha sido parte apelada D./Dª. COMERCIAL UNION, representado por la procuradora D. JOAQUIM GARCES PADROSA y dirigido por el Letrado D. JOAN-JOSEP NEGRE FRIGOLA; SEGIS propietaria del HOTEL OLYMPIC PARK, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y dirigido por el Letrado D. JOSE PIZARRO RODRIGUEZ; y

Jesús Ángel

, D. Blas

Y DIRECCION000

representados por la Procuradora Doña CARMEN PEIX y dirigido por el Letrado D. JOSEP MARIA VALLBONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D.

Antonio

, Doña Esther

D. Guillermo

contra D./Dª. COMERCIAL UNION, HOTEL OLYMPIC PARK, D. Jesús Ángel

, D. Blas

Y DIRECCION000

.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Francina Pascual Sala en representación de D.

Antonio

y Doña Esther

, y el hijo de ambos D. Guillermo

, contra D. Jesús Ángel

, representado por el Procurador Sr Fidel Sanchez García, y contra D. Blas

representada por el mismo Procurador; y contra Hotel Olympic Park, representada por el Procurador María Dolors Solé Riera y contra Comercial Unión de Seguros SA, representada por el Procurador D. Ignacio de Bolos. Sin imposición de costas".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiéndose sustituido la vista del mismo por alegaciones escritas de las partes, señalándose para su deliberación y votación el día ocho de octubre de dos mil uno.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes impugnan la sentencia de primera instancia al entender que el juzgador que la dictó ha infringido, al no aplicarlo, lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil íntimamente unido a lo anterior, invocan que ha errado al valorar la prueba practicada, ya que a su juicio existe prueba suficiente de la negligencia o falta de cuidado por parte de los demandados, que provocó el fallecimiento de su hijo menor de edad al ahogarse en la piscina del hotel donde se encontraba alojado junto al resto de los componentes de la selección benjamín de fútbol del

DIRECCION000

.

En definitiva, la base del recurso es la discrepancia con la valoración probatoria y la consecuencia que de la misma extrae el Sr. Juez de primera instancia al entender que no ha existido negligencia alguna a cargo de ninguno de los demandados.

SEGUNDO

Compartimos totalmente los argumentos empleados en los fundamentos quinto a noveno, inclusive, de la sentencia apelada, en cuanto razonan el rechazo de las excepciones procesales empleadas por el hotel demandado y su aseguradora (quinto y sexto), establecen el valor que cabe dar en el proceso civil a la sentencia dictada en el antecedente juicio de faltas (séptimo) y fijan la teoría o doctrina general que en materia de culpa extracontractual ha establecido de manera reiterada el Tribunal Supremo.

Sin embargo, no podemos compartir la aplicación que de esta última se hace en el presente caso, ni la valoración probatoria que realiza el juzgador a quo.

TERCERO

Empezando por la conclusión a la que llega en el último párrafo del fundamento jurídico undécimo, es imposible admitir que el hecho de que una persona, y con mayor motivo un niño de corta edad, se ahogue en una piscina, sea un hecho imprevisible e inevitable. La natación es una actividad deportiva que "per se" entraña un cierto riesgo. La experiencia cotidiana enseña que, por desgracia, no es nada infrecuente que personas que la están practicando sufran accidentes por ahogamiento, que pueden llegar a costarles la vida. Con mayor motivo cuando se trata de niños.

Por tanto, sí que es previsible que un niño que está nadando en una piscina, cuya profundidad supera con creces su altura, pueda ahogarse, y este hecho es totalmente evitable adoptando las medidas de precaución, de cuidado y de vigilancia necesarias tanto por parte de las personas a cuyo cargo se encuentra, como por los que explotan, de un modo u otro, la piscina donde se desarrolla la actividad.

CUARTO

En primer lugar, debemos analizar a caro de quien se encontraba el menor trágicamente fallecido.

Ni tan siquiera ha sido objeto de discusión que había viajado desde Asturias hasta Lloret de Mar como integrante de la selección de fútbol de la categoría benjamín de dicha Comunidad. El jefe de la expedición, que comprendía varias selecciones de fútbol, era el demandado D.

Jesús Ángel

, en su calidad de vicepresidente de la DIRECCION000

de dicho deporte. El seleccionador y entrenador del equipo era el también demandado D. Blas

.

De entrada parece fuera de toda duda que cuando hablamos de equipos integrados por menores de edad, las funciones que asumen los responsables de los mismos van más allá de las propias de tales cargos en equipos profesionales, o en general, integrados por deportistas mayores de edad, ya que en este último caso, tales atribuciones quedan ceñidas al campo de lo estrictamente deportivo o de lo relacionado directamente con ello. Contrariamente, en supuestos como el que nos ocupa, los responsables del equipo asumen también unas funciones de custodia y vigilancia de los menores puestos a su cargo por los respectivos padres, ya que estos permiten y consienten que su hijo desarrolle una actividad bajo la dependencia y responsabilidad de aquéllos.

Pero es que al margen de principios abstractos, lo anterior se ha acreditado plenamente en el presente supuesto. Así, si bien el entrenador al contestar a la demanda, parece dar a entender que sus funciones se ceñían al terreno de lo estrictamente deportivo, el jefe de la delegación asume su condición de tal y admite que todo lo que se hacía por la selección era bajo su supervisión y autoridad. De otro lado, varios testigos, padres y madres de otros niños seleccionados para el mismo equipo que el menor fallecido, corroboran la versión de los demandantes en el sentido de que antes de salir de Asturias, hubo una reunión de los padres de los niños seleccionados y los responsables de la selección donde se les dijo que estos quedarían bajo la vigilancia de los responsables de la misma, hasta el punto de que el viaje de los futbolistas y el de los padres de los mismos que acudieron a presenciar la competición, se realizó por separado, siendo así que en Lloret el alojamiento también se realizó con independencia, de manera que bastantes padres ni siquiera estaban alojados en el hotel de concentración de la selección. Pero es que del relato que efectúan los indicados demandados de las actividades y del comportamiento que tuvieron inmediatamente antes de que se produjera el accidente, se deriva sin ninguna duda que asumían tales funciones. Al respecto nos remitimos a los hechos que la sentencia apelada considera probados y en los que fundamenta, precisamente, que agotaron toda la diligencia que les era exigible. Así, preguntaron a los padres, o al menos a algunos, si permitían que los niños se bañaran y a estos si sabían nadar. Les hicieron entrar en el recinto de la piscina cubierta juntos y ordenadamente, y les dijeron por donde debían entrar en la misma, haciéndoles duchar previamente.

Es palmario que todas estas instrucciones exceden del ámbito de la dependencia meramente deportiva o relacionada con la competición, para caer de lleno en funciones de custodia y guarda de los menores, sustituyendo en...

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