SAP Girona 5/2005, 12 de Enero de 2005

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2005:27
Número de Recurso496/2004
Número de Resolución5/2005
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

D. FERNANDO LACABA SANCHEZD. FERNANDO FERRERO HIDALGOD. CARLES CRUZ MORATONES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 496/2004 Recurso de apelación

Autos nº: 1/2003

Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 5/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, doce de enero de dos mil cinco.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 496/2004 , en el que ha sido parte apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., representada esta por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. ANTONI SANT BLANCH; y como parte apelada AGROPECUARIA GIRONA S.L., representada por la Procuradora Dª. CARME PEIX ESPÍGOL, y dirigida por el Letrado D. JOSEP VIELLA MASSEGÚ; y también como parte apelada ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, SL, representada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado D. AGUSTÍ LLORENS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Farners , en los autos nº 1/2003, seguidos a instancias de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., representado por el Procurador D. Santiago Capdevila Brophy y bajo la dirección del Letrado D. Antoni Sant Blanch, contra AGROPECUARIA GIRONA S.L., representada por el Procurador D. Ignasi de Bolós Pi , bajo la dirección del Letrado D. Josep Viella Massegú; y contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, SL, representada por el Procurador D. Ignasi de Bolós Pi , bajo la dirección del Letrado D. Agustí Llorens, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Capdevila Brophy en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPANYA S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora" .

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 28/10/2003, se recurrió en apelación por la parte demandante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en tanto no se opongan a los aquí expuestos.

PRIMERO

Frente a la Sentencia que desestimó la acción de subrogación ejercitada por parte de la entidad BANCO VITALICIO frente a AGROPECUARIA GIRONA SL y ENDESA, a las que imputa una acción basada en culpa extracontual, se alza aquella con base en error en la valoración de la prueba e infracción de ley y doctrina legal, a lo que se opone ambas entidades codemandadas que solicitan la confirmación de lo resuelto en primera instancia.

SEGUNDO

Son hechos contestes para los litigantes los siguientes:

En el año 2001 D. Isidro construyó una explotación avícola formada por tres granjas en las afueras del municipio de Peratallada y destinada a la cría y engorde de unos 20.000 pollos. En dicho complejo, entre otros, se instalaron un grupo electrógeno de seguridad para paliar la posible falta de suministro eléctrico por parte de la entidad demandada ENDESA, así como un llamador de alarmas por teléfono, corriendo la construcción de las naves a cargo de la también demandada entidad AGROPECUARIA GIRONA SL.

Le entidad propietaria de los pollos SANCO SA, concertó con la entidad actora una póliza de seguros de dichos animales.

En la mañana del sábado día 29.12.2001 se produjo una avería del sistema eléctrico que provocó la muerte por asfixia de 20.000 pollos en una de las tres granjas, debido a las altas temperaturas que se alcanzaron en el interior de dicha nave. En base a la póliza mencionada la entidad BANCO VITALICIO satisfizo a la propietaria de los animales la suma de 20.349,67 ¿ en que se tasaron aquellos.

TERCERO

Partiendo de las premisas sentadas precedentemente, que se tienen por objetivas en autos, el debate de la litis se circunscribe a determinar si existe responsabilidad de la empresa suministradora, la cual por ello deberá asumir el daño irrogado al abonado y propietario de los animales, o si por el contrario dicha responsabilidad queda enervada por ser imputable a la entidad que construyó la nave por no disponer ésta en su instalación de dispositivos de seguridad o que en su caso no funcionaron correctamente, extremos todos ellos que a juicio de las partes demandadas y de la propia sentencia recurrida impide apreciar una conducta negligente por parte de dichas entidades demandadas.

Debe de partirse del hecho de que ya el Reglamento de Verificaciones y de Regularidad en el Suministro, de 12 de marzo de 1954, establecía en su art. 68, la obligación de las entidades suministradoras de energía eléctrica, de mantener permanentemente el servicio, salvo constancia en contrario en la póliza o salvo en caso de fuerza mayor y restringía la fuerza mayor a los supuestos no evitables en una instalación bien establecida. Dicha obligación debía de ser reiterada en el clausulado del condicionado general de la póliza de abono, según regulación que le otorga el Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio, por el que se modifican el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía y el modelo de Póliza de Abono para el suministro de energía eléctrica y las Condiciones de carácter general de la misma; así como en el art. 66 del Anexo ll del Real Decreto 1075/1986, de 2 de mayo, por el que se establecen Normas sobre las Condiciones de los suministros de Energía Eléctrica y la Calidad de este servicio (que da nueva redacción al Reglamento de 1954): «Salvo causa de fuerza mayor, las Empresas o Entidades distribuidoras de energía eléctrica tienen la obligación de mantener permanentemente el servicio, cuando no conste lo contrario en los contratos de suministro, en las condiciones indicadas en el artículo anterior. Artículo 66, que en su párrafo segundo, acompaña una delimitación más estricta aún de la imponderable fuerza mayor: "En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquéllos...

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