SAP León 316/2003, 23 de Octubre de 2003
Ponente | BALTASAR TOMAS CARRASCO |
ECLI | ES:APLE:2003:1585 |
Número de Recurso | 172/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 316/2003 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 316/2003.
Iltmos. Sres:
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
Dª. PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.
D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO.- Magistrado Suplente
León, a veintitrés de octubre de dos mil tres
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación
civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dº. Eloy
representado por el procurador Dº. Alfonso Conde Álvarez y dirigido por el letrado Sr. Ordiz
Montañés, y apelados A.G.F. UNION-FENIX, S.A. ahora ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, Dº. Matías y MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S. representados
respectivamente por los procuradores Dº. Alfonso Conde Álvarez, Dº. Germán Fra Nuñez, Dª. María-Jesús Tahoces Rodríguez y Dª. Antolina Hernandez Martínez, y dirigidos por los letrados Sr. Ordiz
Montañés, Dª. Concepción Nistal Curto, Dº. Santiago González Usano y Dº. Julio Martínez Illade,
actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª. Instancia nº. 1 de PONFERRADA se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Desestimo la demanda formulada por Dº. Eloy , representado por el procurador Sr. Martínez Carrera frente al INSALUD, en rebeldía procesal, contra Dº. Matías , representado por la Procuradora Sra. Tahoces Rodríguez, contra la Aseguradora A.G.F. UNION-FENIX, actualmente ALLIANZ, representada por la procuradora Sra. Fra Núñez, contra la aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. representada por la Procuradora Sra. Hernández Martínez, y en su virtud, debo declarar y declaro la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de este juicio, por estar atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa; todo ello, con absolución en la instancia de la parte demandada y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".
Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 22-6-2002, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 1 de julio de 2003 para deliberación.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.
A instancia de Don Eloy , se mantiene la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la pretensión indemnizatoria formulada, fundada en una posible negligencia médica, a pesar de que, junto al Médico Don Matías y las dos Compañías aseguradoras demandadas, también haya sido dirigida la demanda contra el Instituto Nacional de la Salud.
La cuestión aquí planteada, sobre la jurisdicción competente cuando se trata de reclamar responsabilidad extracontractual a una Administración Pública, demandada junto con personas físicas o jurídicas privadas, existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas, ha sido abordada recientemente por esta Sala en el Auto de 4 de junio de 2.003 (Apelación Civil 165/03) y en el Auto de 30 de septiembre de 2.003 (Apelación Civil 187/03), extensamente razonados, y en los que se fija la postura que revisa la mantenida anteriormente, en atención a la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en los Autos de la Sala de Conflictos de 17 de diciembre de 2.001 y 21 de octubre de 2.002, y en una Sentencia de 2 de diciembre de
2.002.
De esta forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el artículo 2-e) de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y el artículo 9-2 de la L.O.P.J., ha de acogerse el principio de la vis atractiva de la jurisdicción civil, en evitación de fallos contradictorios y del "peregrinaje de jurisdicciones", contrario a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.), por lo que, en definitiva, resulta competente la jurisdicción civil para conocer de la demanda formulada, por lo que en este punto debe ser estimado el recurso interpuesto, y revocada la Sentencia apelada.
Descartada la falta...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba