SAP Baleares 684/2000, 17 de Noviembre de 2000

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2000:3304
Número de Recurso779/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución684/2000
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Núm 684

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar

D. Pedro Munar Bernat

Palma de Mallorca, a 17 de Noviembre de dos mil.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n°5 de Eivissa, bajo el n°364/97, Rollo de Sala n°779/99 , entre partes, de una como actora -apelante "Rodríguez Fraga S.L.",

representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán, y de otra, como demandadas apeladas, el Ayuntamiento de Formentera, el Instituto Balear de Saneamiento, y Madesa, todas

ellas en rebeldía en ambas instancias, asistida la entidad actora por el Letrado Sr. Azcoiti Guillén.

ES PONENTE el Ilmo. Sr Magistrado D. Mateo Ramón Homar .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n°5 de Eivissa, en fecha 22 de septiembre de 1.999, se dictó sentencia , cuyo Fallo obra en las actuaciones, desestimatorio de la demanda.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró Vista el día 15 de noviembre, del presente año, con asistencia del Letrado de la entidad recurrente, quien informó en dicho acto en apoyo de sus pretensiones; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.=

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis la entidad actora, Rodríguez Fraga S.L, ejercita una acción basada en el principio de responsabilidad extracantractual de, los artículos 1.902 y concordantes del Cci , en solicitud de ser resarcida del importe de los daños y perjuicios derivados del cierre de laDiscoteca de la que es propietaria, sita en Eis Pujols (Formentera), durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 1.996, durante 8, 7 y 4 días respectivamente, y que cifra en 160.000 pesetas por día de cierre y en 960.000 pesetas por los gastos de limpieza (en total, 3.040.000 ptas.). Dicha demanda la dirige contra el Ayuntamiento de Formentera, el Instituto Balear de Saneamiento y la entidad Madesa.

La sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda por considerar que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la acción que se imputa a las demandadas y los daños y perjuicios, básicamente por no acreditarse la causa de los daños.

Dicha resolución es impute por la representación de la parte actora en solicitud de sentencia estimatoria de la demanda, pero dejando la liquidación de los daños y perjuicios para la fase de ejecución de sentencia. En el acto de la vista por el Letrado de la entidad recurrente se destacó que no se ha aplicado correctamente en la sentencia recurrida la doctrina de objetivación del requisito de la culpa; que los daños se han acreditado por el acta notarial, las denuncias, noticias en el "Diario de Ibiza", informe del Ibasan en segunda instancia, y por la confesión en juicio del legal representante de Madesa, de modo que el daño se ha producido por una deficiencia en la red de alcantarillado; que los demandados se acusan entre sí de ser responsables de los daños, que se producen en agosto y en septiembre, meses en los que más turismo hay, y se produjeron en el verano de 1.999; y que los demandados deben responder solidariamente.

Como primer aspecto cabe reseñar que esta demanda se interpuso con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Regulara de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de Julio de 1.998 ( entró en vigor cinco meses después), con lo cual se estima competencia de la jurisdicción civil al haber sido demandada una persona jurídica que no es ente administrativo. En todo caso, es inadmisible una ampliación de la demanda tras la fase probatoria, pero, en todo caso, se considera que en aplicación de la indicada Ley los hipotéticos daños derivados de posibles inundaciones en el año 1.999 deben ser reclamados ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tras obtener el pertinente acto administrativo.

SEGUNDO

Como señala la STS de 29 de diciembre de 1.997 "toda obligación derivada de un acto ilícito ( art. 1.902 CC ), según constante y pacífica jurisprudencia, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita. b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la...

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