SAP Salamanca 31/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2008:19
Número de Recurso544/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 31/08

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de enero de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 78/07 del Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, Rollo de Sala nº 544/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante AXA

AURORA IBERICA S.A. representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles Pedraza Martín y bajo la dirección del Letrado Don

Joaquín Madruga Méndez y como demandado-apelante MAPFRE AUTOMOVILES S.A. representada por el Procurador Don

Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Juan José Estévez Moreno, habiendo versado sobre reclamación de

cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 3 de septiembre de 2007 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Axa Aurora Ibérica contra Mapfre, condenando a ésta última a abonar al primero la cantidad de 1020,87 €, con los intereses legales que procedan desde la interposición de la demanda. Todoello con imposición de las costas del proceso a la demandada."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción del art. 1968.2 del Código Civil al entender que la acción de responsabilidad civil extracontractual ha prescrito al ser enviado el burofax por Axa a Mapfre en calidad de mandataria de Don Rodolfo e infracción de lo establecido en el art. 20 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y art. 57 del Reglamento General de Circulación y de la doctrina establecida por las Audiencias Provinciales al respecto, e infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso revoque la sentencia impugnada, desestimando íntegramente la demanda origen de los presentes autos, por los motivos y/o formales expuestos en el cuerpo de este escrito; subsidiariamente y para el improbable caso de que no se revocar íntegramente la sentencia, se desestime la misma parcialmente en el sentido de no hacer condena en costas a esta parte.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de apelación confirmando la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal 78/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bejar .

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiuno de Enero de dos mil ocho pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con respecto al primer motivo del recurso, hay que tener presente el contenido del burofax remitido por Axa a Mapfre y que obra al folio 22 de las actuaciones. En el mismo consta claramente quien es el expedidor (Protección Jurídica Axa Seguros) y quien el destinatario (Mapfre Automóviles SA). Igualmente se hace constar la referencia de Mapfre y de Axa, el nombre del asegurado, la fecha del siniestro y las matrículas de los vehículos implicados, si bien es cierto que se comete un error material al señalar como matrícula del vehículo asegurado por Mapfre SA 8508 T cuando la real es SA 0508 T. A través de dicho burofax y por los datos que en el mismo constan, con independencia del error material cometido en cuanto a la matrícula citada, es evidente que Mapfre tuvo un conocimiento indirecto de la intención de interrumpir el plazo de prescripción en relación con el accidente ocurrido en la fecha indicada. El Juez de Instancia en su sentencia hace referencia a la poca importancia de ese error material e incluso la apelante en su recurso ya advierte que en la contestación a la demanda se alegó, solo de pasada y de manera casi anecdótica, que se interrumpía la prescripción por los daños causados a un vehículo con matrícula distinta, con lo que da a entender que esa no era la cuestión relevante sino el hecho de que el burofax se envíe por Axa pero como mandataria de su asegurado, Rodolfo, debiendo entenderse que es este realmente quien interrumpe la prescripción respecto a Mapfre pero nunca Axa que es quien efectivamente interpone la demanda y con respecto a quien la acción estaría prescrita.

Haciendo nuestra la doctrina establecida, entre muchas otras Audiencias Provinciales, por la de Baleares de 4-12-2003, debe desestimarse este motivo por las siguientes razones:

Si bien es verdad que el artículo 1973 del Código Civil admite la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, así como que es una reiterada jurisprudencia, dictada en orden a la correcta interpretación de tal precepto, la que tiene declarado que los casos de interrupción no puede interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo, no lo es menos que la anterior doctrina legal ha sido actualmente suavizada al proclamar que el citado artículo 1973 no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin, por lo que se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma.

En resumen, que dicha forma de interrumpir la prescripción, es un acto unilateral para el que puede estar legitimado, no sólo el titular del derecho, sino también todas aquellas personas a quienes se hafacultado para actuar en este sentido, y podrá hacerse por un representante o apoderado, incluso sin poder especial de representación para ello, y, sin duda, puede hacerlo un mandatario verbal, como es un abogado o un procurador -S.T.S de 16 de enero de 2003 -. Ahora bien, para que pueda interrumpirse el transcurso del plazo prescriptivo, la acción o reclamación han de ser dirigidas precisamente contra el sujeto a quien habría de favorecer la prescripción, y, en este sentido, la S.T.S. de 4 de marzo de 1983 proclamaba que la interrupción del plazo de prescripción sólo puede tener efectividad contra aquél que de modo procesal es interpelado, exigiéndose además la regularidad del acto por cuanto ha de reunir los requisitos de eficacia y validez formal, mientras que la más moderna de 13 de octubre de 1994 dice que el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización, y faltando este segundo requisito no existe base para la aplicación del artículo 1974.1 del Código Civil .

En el mismo sentido se manifiesta la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 28 de julio de 2004 , citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto las sentencias de 11 de febrero y 29 de octubre de 1966, 27 junio de 1969, 10 de octubre del 1972, 10 de enero de 1990 y 16 de noviembre de 1998 .

En lo que se refiere a la actuación como mandataria de la Aseguradora, a efectos de la reclamación extrajudicial de la deuda con interrupción de la prescripción se refiere en concreto la Audiencia Provincial de Toledo en sentencia de 1 de abril de 2005 .

Por su claridad y por analizar detenidamente la institución de la prescripción y la interrupción de la misma por la Aseguradora citamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 9 de marzo de 2006 :

"Tal y como se deduce del anterior fundamento de derecho se plantea la cuestión jurídica de si el comienzo del plazo de prescripción cuando una aseguradora que ejercita la acción de reclamación de cantidad por haberse subrogado en los derechos de su asegurado en base al art. 43 de la LCS por haber indemnizado previamente a su asegurado debe de ejercitar la acción dentro del plazo de prescripción de un año de la acción que tenía su asegurado, o si por el contrario, tal plazo comienza a computarse de nuevo tras dicho pago. Hay que tener en cuenta que se reclama en base a la responsabilidad extracontractual regulada en el art. 1.902 del Cº.c . y del art. 7 de la LRCSCV y que en tal sentido, el art. 1.968 dispone que "Prescriben por el transcurso de un año:... 2º) La acción... por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902 , desde que lo supo el agraviado"; y que a tenor del art. 1.969 "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

En relación con la excepción de prescripción deben hacerse las siguientes puntualizaciones: 1.-El ejercicio de las pretensiones resarcitorias de los daños y perjuicios experimentados como consecuencia de ilícitos extracontractuales está sometida al plazo de un año previsto en el art. 1968 del Código Civil, contado desde que lo supo el agraviado, esto es, desde que las acciones pudieron ejercitarse, a la luz de lo dispuesto en el art. 1969 del mismo Cuerpo normativo . 2 .- Empero, el mero transcurso de un año entre la fecha del accidente y la de presentación de la papeleta o demanda con la que se inicia la andadura del juicio no es...

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