SAP Huelva 315/2000, 3 de Octubre de 2000

PonenteSANTIAGO GARCIA GARCIA
ECLIES:APH:2000:1091
Número de Recurso437/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2000
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 315

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

DOÑA MERCEDES IZQUIERDO BELTRAN

En HUELVA, a tres de octubre de dos mil.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA, ha visto en grado de apelación el juicio de menor cuantía número 216/97 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la demandada Naranjales de Colombo S.A., representada por el Procurador Don Otelo Vizcaino Garrido y defendida por el Letrado Don Eusebio Martín Infante, siendo apelada la demandante Doña Ariadna representada por el Procurador Doña Miriam Rodriguez Suarez y defendida por el Letrado Don Manuel A. González Rivera.I.- ANTECEDENTES

  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 1 de Octubre de 1.999 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por doña Ariadna , a través de su representación procesal, DEBO CONDENAR Y CONDENO A NARANJALES COLOMBO S.A. a que abone a Doña Ariadna la suma de 744.000.- pesetas, más los intereses legales. Respecto de las COSTAS se ha de declarar que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

    Por Auto de fecha 7-10-99 se aclaró la sentencia dictada en el siguiente sentido:"Se aclara la sentencia dictada en este procedimiento en el sentido de reseñar que los intereses legales a ue se refiere el fallo de la misma, son los legales del art. 921 de la L.E.C., y no otros".

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, emplazadas las partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia en la que tras la tramitación oportuna se celebró vista el pasado día veintisiete en que los Letrados de las partes postularon a favor de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - No se aceptan los de la resolución criticada en aquellos extremos que sean incompatibles con los que siguen.

  2. - Primer motivo de recurso es considerar que no hubo negligencia o incumplimiento civil alguno por parte de la entidad demandada, ya que no está probado que la escalera empleada estuviera rota, y hay un informe de la Inspección de Trabajo que dice que el accidente se debió a caso fortuito.

    Ciertamente son las compañeras de trabajo de la actora quienes, como testigos, aseguran que la escalera con la que se encontraba recogiendo naranjas estaba rota y debido a ello se cayó y tuvo el accidente objeto de reclamación. El juzgador de primer grado atiende a ese testimonio conforme al art. 659 LEC y considera tal extremo probado; por el contrario, el Inspector de Trabajo que informó en su momento dá otra versión, documentada en informe elaborado al respecto, considerándolo caso fortuito. Como sostiene reiteradamente la doctrina jurisprudencial, es evidente que si se produjo un resultado dañoso, se pone de relieve que algo falló (por todas, STS 13 Julio 1999), y en tanto no se demuestre por quien venía obligado a prestar la máxima diligencia para evitarlo que no concurrió culpa...

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