SAP Huelva, 21 de Abril de 2003

PonenteSANTIAGO GARCIA GARCIA
ECLIES:APH:2003:326
Número de Recurso78/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Sánchez Ugena

Magistrados:

D. Fructuoso Jimeno Fernández

D. Santiago García García

En Huelva, a 21 de Abril de 2.003.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don Santiago García García, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario núm. 312/02 procedente del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Huelva en virtud de recurso interpuesto por la demandante Dª. Estíbaliz , representada por el Procurador Don Manuel Díaz García y defendida por el Letrado Don Juan F. Rodríguez Castro, siendo apelados Cabanes de Obras y Construcciones SA. y Allianz Ras de un lado, y Giahsa de otro, representadas respectivamente por los Procuradores Doña Lucía Borrero Ochoa y Don Alfonso Padilla de la Corte, y defendidos por los Letrados Don Juan de Dios Colchero Ciares y Don Juan José Gilabert Villén.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de HUELVA, con fecha 8 de Noviembre de 2.002 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las partes contrarias, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, dejando a salvo la discrepancia principal con lasentencia dictada en la primera instancia, que se centra en la apreciación que hace de la excepción perentoria de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada frente a todos los intervinientes en el suceso -caída de una persona por obras en la calle- porque entendemos que no hay dejación de derechos y el plazo de un año del art. 1968.2 Cc no había transcurrido cuando se presentó la demanda, a contar desde que la acción pudo ejercitarse (art. 1969 Cc) que es desde que consta por su notificación que llegó a conocimiento de la perjudicada el archivo de las diligencias penales abiertas por su denuncia.

SEGUNDO

No compartimos que solo haya sido interrumpida la prescripción respecto de Giahsa por habérsele formulado formal reclamación económica, y no en relación con las entidades constructora y aseguradora. Porque cualquier reclamación civil de indemnización frente a la dueña de la obra, Giahsa, solo puede tener el sentido de ejercitar acciones civiles frente a quien se encontraba fuera de las responsabilidades penales que se estaban exigiendo a los operarios de la contratista, con responsabilidad civil directa de ésta y la aseguradora (arts. 117 y 120 CP). No cabía mayor reclamación e intención de mantener sus derechos por parte de la perjudicada que ejercer una acusación penal cuyo archivo no le fue oportunamente notificado, impidiéndosele así el ejercicio separado de acciones civiles frente a los denunciados. Por eso este motivo de recurso debe ser estimado.

TERCERO

A partir de dicha consideración debemos valorar la prueba sobre la concurrencia de culpa o imprudencia en la entidad contratista de las obras, que daría lugar a la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1903 del Código Civil, con responsabilidad contractual de la aseguradora, frente a la que se reclama en virtud del art. 76 LCS. Pero sin que alcance a Giahsa, dueña de la obra que no responde conforme al art. 1903 Cc, porque se desvinculó de la esfera de responsabilidad en virtud del contrato de obra concertado, en el que no se aprecia facultad de dirección o disposición alguna (por todas, STS 11 Junio 1998). En este punto compartimos los argumentos de la sentencia recurrida, pues en definitiva la entidad que contrató asumió la responsabilidad de sus obras porque las realizaba con plena libertad en su ejecución, conforme a las técnicas y autonomía que su dedicación profesional le permitían.

CUARTO

Del análisis de la prueba practicada en acto de juicio resulta la responsabilidad civil de la entidad Cabanes de Obras y Construcciones SL. por las obras que venía realizando en la calle del Carmen, en Ayamonte, sin acotar ni habilitar debidamente lugares adecuados para el paso de viandantes. O realizándolo de modo insuficiente, al permitir la presencia de escombros en el firme del paso destinado a peatones. Así resulta de las manifestaciones de la actora perjudicada y especialmente de las testigos Sras. Eva y Luisa , bajo juramento, que no son desmentidas de contrario. Sin perjuicio de que se trate de imprudencia o negligencia irrelevante a efectos penales, lo cierto es que conforme al art. 1902 Cc produjo un resultado lesivo, y la acción u omisión consistió en realizar obras en la vía pública sin prever las medidas necesarias que permitieran el paso por ella de personas que pudieran sufrir lesiones por elevar el riesgo de caidas mas allá de lo socialmente admisible. La sufrida por la actora así lo demuestra, que algo falló.

Queda relevada de prueba la existencia misma del accidente, que las demandadas no niegan, solo oponen que la entidad contratista tomó las medidas suficientes para evitarlo. Y que debió ocurrir fuera de la zona de obras, por la...

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