SAP Girona 658/1999, 2 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
Número de Recurso709/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución658/1999
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Girona

SENTENCIA Nº 658/99

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Don FATIMA RAMIREZ SOUTO

Don JAIME MASFARRE COLL

GIRONA, a 2 de Diciembre de 1999

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 0709/98, en el que ha sido parte apelante Alexander , representada esta por el Procurador D/ña. CARMEN EXPOSITO RUBIO, y

dirigida por el Letrado D/ña. JOSE F. SANCHEZ RODRIGUEZ, sustituido en el acto de la vista por

el Letrado Dña. MARTA SOLER SUBIROS; y como parte apelada ASSICURAZIONI GENERALI y

TELESQUIS DE LA TOSSA DE ALP, DAS Y URUS S.A., representada por el Procurador D/ña.

GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ y dirigida por el Letrado D/ña. JOSE CAPDEVILA LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ª INSTª INSTR. PUIGCERDA, en los autos de MENOR CUANTIA nº 0275/94, seguidos a instancias de Alexander , representado por el Procurador D. JOAN PLANELLA I SAU y defendido por el Letrado D. JOSE F. SANCHEZ RODRIGUEZ, contra ASSICURAZIONI GENERALI yTELESQUIS DE LA TOSSA DE ALP, DAS Y URUS S.A., representado por el Procurador D. EDUARD RUDE BROSA y defendido por el Letrado D. JOSEP CAPDEVILA LOPEZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la entidad D. Alexander contra la mercantil "TELESQUI DE LA TOSSA D'ALP, DAS I URUS, S.A." y la entidad aseguradora "ASSICURAZIONI GENERALI, SOCIEDAD POR ACCIONES" --A debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora" .

SEGUNDO

La relacionada Sentencia de fecha 3-11-98, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 15/11/99, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la demanda la acción derivada de culpa extracontractual o aquiliana ( art. 1902 C.C .) en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor cuando practicaba el esquí en la Estación invernal de La Masella y al salirse de su trayectoria por desviársele uno de los esquís, a parar contra uno de los tubos de hierro carentes de protección que soportaban una red plástica de separación de pistas y de protección, produciéndose la fractura horizontal y conminuta de la rótula derecha.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia, tras analizar la evolución de la doctrina jurisprudencial en el tratamiento de la culpa extracontractual, destaca la necesaria concurrencia de la acción u omisión culposa, el daño o perjuicio producido, y la relación de causalidad entre ambos, para que nazca la obligación de resarcimiento; refiere que el esquí es una actividad deportiva que entraña ciertos riesgos que debe asumir quien decide practicarlo, y concluye argumentando que no era necesario proteger este punto concreto, pues al salirse de su trayectoria el actor podría igualmente haber golpeado contra cualquiera de los múltiples pinos que se encuentran en los laterales de las pistas, sin que pueda exigirse que estén protegidos todos los puntos o lugares naturales y las contrucciones e instalaciones sin excepción, de forma que estén en condiciones de amortiguar cualquier golpe o caída; por ello acaba desestimando la demanda al entender que la conducta del esquiador la causa eficiente y determinante del accidente.

TERCERO

La disconformidad de la parte actora recurrente estriba en lo que califica de apreciación subjetiva del Juez "a quo" no ajustada a la realidad, pues el imputar la salida de la pista únicamente a la impericia del esquiador es algo que no responde a la habitualidad de los hechos, ya que pueden incidir múltiples circunstancias en tal evento, y por aplicación de la doctrina de la inversión de la carga probatoria es la parte demandada quien debe acreditar que actuó con la diligencia debida, cosa que a su juicio no ha hecho. Subsidiariamente se propugna una compensación de culpas.

CUARTO

No puede abstraerse la Sala de la relación de hechos que fluyen de la prueba obrante en autos, y que al menos de forma parcial han sido consignados en la sentencia apelada, para valorar si de ellos se desprende una conducta negligente en la parte demandada como compañia explotadora de la estación y encargada de mantenerla en condiciones de perfecto funcionamiento y seguridad.

La pista donde se produjo el accidente, denominada "Diagonal" se trata, según los baremos habituales, de una pista azul, de dificultad moderada; paralelamente a la pista "Diagonal" y en un plano inferior, discurre otra pista denominada "La Plana", baremada como verde, para debutantes, y entre aquélla y ésta existe un terraplén con un desnivel, de manera que aquella va por encima de ésta separada por ese desnivel que en algunos puntos alzanza proporciones importantes.

Ambas pistas son muy frecuentadas, por lo que su preparación es prioritaria, y entre ambas se ha instalado como elemento separador una valla constituida por postes metálicos y red de material plástico, cuya finalidad aparente es la de protección de una posible caída por el terraplén que conforma el terreno entre las dos pistas, sin que pueda...

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