SAP Castellón 158/2000, 15 de Marzo de 2000

ECLIES:APCS:2000:381
Número de Recurso342/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2000
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 158/00

ILMOS. SEÑORES.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

MAGISTRADO. D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. FELIPE DE LA CUEVA VÁZQUEZ

En la ciudad de Castellón de la Plana, a quince de marzo de dos mil.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 1998 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Villarreal n° 3 en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 264 de 1995 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los demandantes Dª Estíbaliz y otros representados por la Procuradora Dª. Elia Peña Chordá y defendidos por el Letrado D. José Carlos Franch Fandos y como APELADA, la demandada Alundum, S.A. representada por la Procuradora Dª. Ana Capdevila Ibañez y defendida por el Letrado D. Manuel Breva Nebot y el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elia Peña Chordá, en nombre y representación de Dª. Estíbaliz , D. Alvaro , Dª. Soledad , D. Rodolfo , D. Hugo , Dª. Flora , D. Romeo , Dª. Verónica y D. Javier, debiendo absolver en consecuencia a la mercantil ALUNDUM, S.A., de todas las pretensiones contra ella aducidas. Imponiendo expresamente a los demandantes las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los demandantes Dª. Estíbaliz y otros se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido ambas partes.

Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista del mismo el día 9 de marzo de dos mil, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia a través de otra de este Tribunal que viniere a estimar las pretensiones de los actores condenado en costas a la demandada y el de la parte apelada la desestimación del recurso con condena en costas a los apelantes de forma solidaria.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Pretenden los actores, con base en los arts. 1.902 y 1.908 del C.C ., y ahora revocándose la adversa sentencia de instancia, que en primer lugar se declare que la entidad ALUNDUM S.A. a través de su fabrica de refractarios ubicada en el Camino Hondo s/n del término municipal de Burriana, por medio del polvo y del humo, ha contaminado, y contamina, las fincas de cítricos limítrofes propiedad de los actores, ocasionando así daño agrícola en tales fincas con el consiguiente perjuicio económico para sus propietarios; y en segundo término, que se condene a la entidad demandada a adoptar a su costa las medidas correctoras del orden que fueren en sus instalaciones para evitar la prolongación de los daños en el futuro, así como a indemnizar a los actores por los perjuicios irrogados por la demandada desde el año 1.987 hasta la puesta en marcha de las medidas correctoras, lo que habría de cuantificarse en fase de ejecución de sentencia conforme a las bases que se determinaren.

El juzgador de instancia, analizando la abundante prueba practicada, llega a la conclusión de que la aducida contaminación química derivada de los humos emitidos por la empresa demandada no ha quedado probada, así como tampoco la escorrentía alegada, y por lo que respecta a la contaminación física derivada del depósito de polvo en los naranjos procedente de la manipulación y almacenaje de las materias primas de la fabrica, se trata de una afectación en un grado que no perjudica a los frutales ni por lo tanto afecta a los intereses económicos de los actores quienes deben el deficiente rendimiento de sus fincas a otras causas ajenas a la contaminación que se imputa a la entidad demandada. Por ello, la sentencia viene a rechazar las pretensiones de los actores.

Contra la valoración de la prueba y las correspondientes consideraciones del juzgador de instancia, se alzan en apelación los actores poniendo de manifiesto su interpretación de la prueba para hacer ver la existencia de contaminación química y también física y así reproducir sus pedimentos, aunque sin hacer ahora referencia a la escorrentía como causante de daños. Tales alegaciones han sido rebatidas por la parte apelada señalando los oportunos datos de la prueba que avalarían las conclusiones de la sentencia cuya confirmación ha solicitado.

SEGUNDO

El juzgador de instancia se sitúa correctamente al afrontar el enjuiciamiento del caso, en lo relativo a la clase de responsabilidad de evidente matiz objetivo por razón del riesgo creado, con referencia al supuesto contemplado en el art 1.908.2 del C.C . La jurisprudencia del T.Supremo en Stcias de 12 de diciembre de 1.980, 22 de enero de 1.992, 24 de mayo de 1.993 etc... ha venido estableciendo este criterio, siendo fiel exponente la 7 de abril de 1.997 (Pte. Sr. Morales Morales), al razonar "No sólo dicha sentencia, sino otras muchas más cuya notoriedad nos exime de una cita pormenorizada de las mismas, proclaman, en sede de teoría general acerca de la responsabilidad por culpa extracontractual "ex" artículo 1902 del Código Civil, la tendencia hacia un sistema que, sin hacer abstracción total del factor psicológico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa ("cuius est commodum eius est periculum"- "ubi emolumentum, ibi onus"), y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el acogimiento de la llamada "teoría del riesgo"; ora por el cauce de la inversión de lacarga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante para desvirtuarla, el cumplimiento de Reglamentos, pues estos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos ( Sentencias de 16 de Octubre de 1989, 8 de Mayo, 8 y 26 de Noviembre de 1990, 28 de Mayo de 1991, 24 de Mayo de 1993 , entre otras. (....) el número

segundo del artículo 1908 del Código Civil, que es donde el presente caso litigioso encuentra una subsunción o incardinación específica, configura un supuesto de responsabilidad, de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado, al establecer que los propietarios responden de los daños causados "por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades"; que es lo ocurrido en el presente caso, pues aunque cuantitativamente los humos y gases expelidos por la fábrica de la entidad recurrente hayan podido respetar (hablando en mera hipótesis, que no concuerda con los hechos que declara probados la sentencia recurrida, al aceptar el resultado probatorio obtenido por la de primera instancia) hayan podido respetar, decimos, los niveles de contaminación reglamentariamente establecidos, lo cierto es que cualitativamente fueron nocivos y causaron daños a terceras personas totalmente ajenas a la referida explotación industrial, lo que evidencia que tales medidas fueron insuficientes para evitar los daños a terceros. "

En idéntico sentido las SS de la A. P. de Castellón de 21 de enero de 1.992 y 8 de marzo de 1.994 ( Sec 1ª) y de 25 de junio de 1.999 ( Sec 3ª ).

Esta doctrina sin embargo, -obvio es- no puede implicar que los perjudicados actores se vean eximidos de acreditar la relación de causalidad material o física entre los daños aducidos y la actuación industrial de la demandada, al...

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