SAP Málaga 265/2003, 13 de Mayo de 2003
Ponente | RAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO |
ECLI | ES:APMA:2003:1825 |
Número de Recurso | 420/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 265/2003 |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª |
SENTENCIA N° 265
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección Quinta
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
D. RAFAEL CABALLERO BONALD
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 7 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN N° 420/2001
JUICIO N° 73/2000
En la Ciudad de Málaga a trece de mayo de dos mil tres.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga sobre accidente de tráfico, seguidos a instancia de D. Gustavo , contra D. Juan Ignacio , D. Marcelino y la entidad Allianz Ras SA. pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en el citado Juicio.
El Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Málaga dictó sentencia el día 5 enero de 2001, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por Don Gustavo , representado por el Procurador Sr. Olmedo Cheli, contra Don Juan Ignacio , Don Marcelino y ALLIANZ RAS SEGUROS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la parte actora. Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó Rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de mayo de 2003 quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD quien expresa el parecer del Tribunal.
En el presente caso, procede desestimar el recurso interpuesto, ya que los pronunciamientos jurídicos contenidos en la sentencia impugnada, cabe considerarlos como ajustados a derecho. Nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual recogido en el art. 1902 del CC. que establece que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Por lo tanto, para que surja la obligación de reparación es necesario que exista una acción u omisión que, con nexo causal, produzca un perjuicio; y se debe tener en cuenta que la acción debe aparecer cualificada por la existencia de culpa, y ésta viene determinada por la existencia de un riesgo. Sobre el particular, la jurisprudencia del TS. ha ido evolucionando, adaptándose a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada tal como señala el art.
3.1 del CC., y desde una primera época en que exigía la prueba de la culpa, pasando por una segunda en que se impuso el criterio de la inversión de la carga de la prueba; ha llegado a mantener a partir de la década de los ochenta, que la imputación subjetiva del acto dañoso, con un fundamento de reproche culpabilístico, se fundamenta en que la producción del daño refleja que no se han tomado las precauciones o la diligencia necesaria para evitarlo. Así la S. de 14-6-84 sostuvo que "...la doctrina de esta Sala de que cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales vigentes para prever y evitar los daños posibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela ello la insuficiencia de las mismas y que no se hallaba completa la diligencia". Postura que se mantuvo en el tiempo de forma reiterada (SS. 23-1-96, 8-10-96, 21-1-00 o 9-10-00). Indicando esta última que "el art. 1.902 del CC. ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa; en las dos últimas décadas esta Sala ha mantenido que la persona que causa el daño, lo hace por dolo o culpa, pues de no haber una y otra, no habría causado -nexo causal- el daño". Lo cual ha sido reiterado en resoluciones de fechas 24-102, 18-3-02, 11-4-02 y 12-12-02, entre otras.
Que en el supuesto enjuiciado, no concurren en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba