SAP Alicante 733/2002, 27 de Noviembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2002:5182
Número de Recurso827/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución733/2002
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 733/02

Ilmos. Sres.

  1. Francisco Javier Prieto lozano

  2. José Ceva Sebastiá

  3. José María Rives Seva

En la Ciudad de Alicante a veintisiete de noviembre del año dos mil dos

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 827- A/2002 los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía tramitados bajo el número 718/20001 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros S A quien, en consecuencia, ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y asistida por la Letrada Sra. Ibañez Martín siendo apelados D Carlos José representado por el Procurador Sr. Vidal Font y asistido por el Letrado Sr. Calero Martínez y asimismo contra Van Ameyde & Aficresa S A representada por la Procuradora Sra. Fuentes Tomas y asistida por el Letrado Sr. Campos Belda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 5 de junio de 2002 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ivorra Martínez en nombre y representación de la Cía Zurich España, SA., frente a los demandados D. Carlos José representado por el procurador Sr. Vidal Font y la Cía Van Ameyde & Africresa, SA., representada por la procuradora Sra. Fuentes Tomas, por prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontraltual.- Se imponen las costas a la actora.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, el cual se preparará ante este Juzgado, en el modo previsto en el art. 457.2 de la LEC., en el plazo de cinco días, contados desde el día siguiente a la notificación de la misma".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la demandante Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros S A recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito por la defensa de la recurrente y en el que intereso la revocación de la sentencia apelada que se rechazase la excepción de prescripción acogida en la sentencia y que se estimasen íntegramente todos los pedimentos contenidos en la demanda.Por las partes recurridas en sus respectivos escritos de impugnación del recurso se solicitó la desestimación de la apelación y que la parte apelante fuese condenada al pago de las costas de la segunda instancia.

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial que a su recibo formó el correspondiente Rollo bajo el número 827/2002 y seguidamente se designo Magistrado ponente.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto lozano, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna ante todo la parte apelante, la decisión contenida en la sentencia apelada por la que se aprecia la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda, acción que en este caso lo ha sido la que genéricamente previene el art. 43 de la Ley reguladora del Contrato de Seguro Ley 50/1980, acción en definitiva sustentada en ultima instancia en el ámbito la de responsabilidad extracontractual, excepción que si bien es cierto fue oportunamente deducida por la aseguradora demandada como primero de los argumentos en base a los cuales interesó su absolución, también lo es que no lo fue por el inicial demandado D. Carlos José , su asegurado; ello implica que esta Sala debe de pronunciarse ante todo acerca de tal cuestión.

SEGUNDO

Al respecto no cabe duda que ha de ser acogido el presente recurso en lo que afecta a la condena que ahora se postula, reiterando los pedimentos de la demanda, del Sr. Carlos José , dado que este no solo no adujo o esgrimió la prescripción de la acción contra él ejercitada en el escrito contestación a la demanda tramite oportuno para ello, alegación que era del todo punto precisa dada la naturaleza de la prescripción, como extintivo, que debe de ser alegada por la parte demandada sin que por ello pueda ser apreciada por iniciativa del Juzgador, esto es de oficio, según señala reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS entre otras muchas como las de fechas 20 de mayo de 1987, 26 de septiembre o 31 de octubre de 1995, 21 de febrero de 1997, 22 de enero de 1999 o 19 de marzo de 1999) sino que por el contrario se allanó literalmente a los pedimentos de la actora en su escrito de contestación a la demanda, aunque en buena medida tal escrito pueda reputarse contradictorio en sus propios términos y alegaciones puesto que de forma previa adujo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario precisamente por no haber sido traída en aquellos momentos a la litis su compañía de seguros al tiempo que en el suplico del mismo escrito llego a postular la condena de tal entidad petición que no podía realizar conforme a la normativa procesal a la que se ajustaba la substanciación del proceso, la ley de E Civil de 1881, y dada su condición de demandado al que esta vedado interesar la condena de un codemandado; por ello no cabe duda que al acoger o apreciar el Juzgado de instancia tal excepción y en base a ella absolver a tal demandado allanado a las pretensiones de la actora no solo no tuvo en cuenta, dejándola de aplicar indebidamente, la doctrina jurisprudencial antes citada, sino que en definitiva incurrió en clara incongruencia, no sujetándose al principio dispositivo que informa el proceso civil, puesto que por otro lado lo que tampoco era posible ni procedente...

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