SAP Valencia 891/2002, 21 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2002:7275
Número de Recurso688/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución891/2002
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 891

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña Purificación Martorell Zulueta

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña Carolina Del Carmen Castillo Martínez

En la ciudad de Valencia a veintiuno de diciembre del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2. 002 dictada en AUTOS DE PROCESO DE COGNICION 171/00 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE LA ENTIDAD MERCANTIL MOLTO PELUQUEROS SL representada por el Procurador de los Tribunales DON asistida del Letrado DON JOSE MARIA ZAMORA NOGUEIRA ; DOÑA María Inés representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA JUANA MARIA FERRER SILVESTRE y asistida del Letrado DOÑA CARMEN GIRONA MIRALLES ; y como APELADA LA ENTIDAD ASEGURADORA AEGON representada por el procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ANTONIA FERRER GARCÍA ESPAÑA asistida del Letrado DON J A CASABAN LEGIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 26 de marzo de 2. 002 contiene el siguiente Fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil "Moltó Peluqueros SL" contra Dª María Inés y "Aegon SA", debo condenar y condeno a las demandadas a que, de forma solidaria, paguen a la demandante la cantidad de 601, 01 Euros, más sus intereses legales incrementados en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución. No se hace especial condena en costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

La Sentencia dictada establece que la mercantil actora ejercita acción de que se condene a las demandadas al pago de la cantidad de 499.345 ptas., correspondiente a principal, intereses y costas que la demandante hubo de abonar en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha de 28-5-98 por el Juzgado de los Social nº 1 5- Valencia que incluye la cantidad de 24.000 ptas. abonados por la actora al Letrado que en su nombre intervino en autos de ejecución de la referida sentencia. Y ello en base a que la Sra. María Inés , como Graduado Social, recibió encargo profesional de asesorar a la mercantil demandante en materia de contratación laboral y de confección de nóminas y seguros sociales entre septiembre 1996 yseptiembre de 1997. Y que le asesoró erróneamente respecto a la contratación de la trabajadora Sra. Blas al presupuestar un coste económico de su salario inferior al previsto en el convenio colectivo de aplicación, al confeccionar erróneamente las nóminas comprendidas entre septiembre 96 y septiembre 97, por lo que la empresa fue condenada a pagar a la referida trabajadora la cantidad de 381. 480 ptas., y además intereses por importe de 15. 818 ptas. y costas por 78. 047 ptas. mas 24. 000 ptas. por honorarios de su letrado.

La demandada, aseguradora, alego excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto que la relación contractual de la actora no era con la Graduado social sino con la mercantil "Asintec Consultores SL". Y la cobertura que tiene suscrita solo afecta a graduados sociales colegiados. En cuanto al fondo que los perjuicios solo serán intereses y costas por cuanto la obligación de pagar las diferencias salariales venía impuesta por el convenio colectivo.

Se rechaza la excepción por cuanto de la documental aportada con la demanda(documentos 19-20) se desprende que la relación contractual de arrendamiento de servicios se estipuló entre la entidad actora y la graduado social codemandada, sin perjuicio de que el cobro de la contraprestación por honorarios se hiciese a través de la mercantil Asintec Consultores SL. El hecho de que un profesional este integrado o no en una sociedad mercantil nada impide que no puede responder por si de su responsabilidad solidariamente con la mercantil en que se haya integrado. Y la propia graduado social fue quien puso en conocimiento de la aseguradora la reclamación que se le formulaba.

Entrando a conocer de la cuestión de fondo partiremos de que se plantea una acción de responsabilidad civil contra graduado social colegiado que asumió un encargo profesional de asesorar en materia laboral a la entidad demandante y confeccionar sus nóminas. Establecidas las consideraciones jurídicas de dicha relación contractual, se establece que en el caso de autos nos encontramos con el hecho(tácitamente asumido por la graduado social al dar parte a su aseguradora) de que la actora, guiada por el deficiente asesoramiento de la misma contrató a una trabajadora abonándole una retribución inferior a la que según la norma colectiva, debió abonarle, siendo que era la propia demandada quien confeccionaba las nominas , y ello dio lugar a la demanda ante la jurisdicción social(documento 10) y la correspondiente condena a la entidad demandante de pagar a la trabajadora la cantidad de 346.800 ptas. más 10% intereses de mora por las diferencias salariales devengadas y no percibidas. Cantidad que luego se vio incrementada en fase de ejecución totalizándose al final la cantidad de 475.345 ptas. (liquidación de intereses y documento 10 demanda).

Dicha actuación ha de quedar sujeta a la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados por su falta de diligencia.

En cuanto a la indemnización a abonar por las demandadas, debe decirse que la efectiva prestación de servicios por la trabajadora Sra. Blas y la obligación de la actora de tener que abonar la cantidad dimanante del convenio colectivo, constituye los motivos para no hacer recaer en la graduado social demandada el reintegro de unas diferencias salariales que solo la demandante tenía obligación de pagar en contraprestación de los servicios laborales partiendo del art. 6 CC y de que los convenios colectivos tiene la doble condición de norma jurídica y de pacto de obligado cumplimiento. Tampoco procederá hacer recaer por intereses procesales y costas de la ejecución pues si la entidad actora hubiera cumplido a tiempo no se hubiera iniciado el proceso de ejecución. Por ello en atención a la facultad moderadora regulada en el art. 1. 103 CC se fija en 601, 01 euros (100. 000 ptas.) la indemnización a abonar solidariamente por las demandadas, sin intereses y solo los procesales. No ha lugar ha hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la ENTIDAD MERCANTIL MOLTO PELUQUEROS SL previa preparación interpuesto recurso de apelación alegando infracción del artículo 1. 101, 1103, 1. 104 y 1. 107 del Código Civil en relación con el artículo 217 LEC por entender que en el presente supuesto no hay una sola circustancia...

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