SAP Barcelona, 7 de Enero de 2003

ECLIES:APB:2003:37
Número de Recurso478/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 478/00-B

Procedente del procedimiento nº 752/96 menor cuantía

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los

Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA y DON FRCO J. GORDILLO PELÁEZ actuando el primero de ellos como Presidente del

Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 478/00 interpuesto contra la sentencia dictada el día

4 de febrero de 2000 en el procedimiento nº 752/96 tramitado por el Juzgado de Primera

Instancia nº 1 de Barcelona, en el que son recurrentes DON Gaspar y

DÑA. Alejandra , representados por los Procuradores de los Tribunales

DON FEDERICO BARBA SOPEÑA y DÑA. ROSA LLORENS DELGADO, respectivamente, y

defendidos por los Letrados DON JUAN BERNALTE BENACED y DÑA. MARIA LLORENS

DELGADO, y previa deliberación, pronuncia en nombre de SM. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 7 de enero de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Llorens Delgado, en nombre y representación de Doña Alejandra contra Don Gaspar , representado por el Procurador Sr Barba Sopeña, absolviendo al demandado de las pretensiones que contra el mismo se incorporaban a la demanda, todo ello sin que proceda pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO

Las panes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal el Magistrado Ponente DON FRCO J. GORDILLO PELÁEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de los recursos.

Frente a la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, y que desestimó la demanda presentada por Doña Alejandra contra el Doctor Don Gaspar , por el insatisfactorio resultado de la operación de cirugía estética que éste le practicó, consistente en una implantación de prótesis en los gemelos de sus piernas con el fin de agrandar el perímetro de las mismas, se alzan tanto la paciente, la Sra. Alejandra , como el Dr. Gaspar , en pos de la revocación de la sentencia dictada, con arreglo a los siguientes argumentos:

- la demandante reitera los mismos argumentos que le llevaron a la presentación de la demanda, y que apuntan al deficiente resultado de la intervención de cirugía estética concertada con el facultativo demandado, motivo por el cual solicita de éste una indemnización de siete millones de pesetas (7.000.000 Pts.), cantidad que en el acto de la vista especificó en los conceptos siguientes:

o restitución del precio de la intervención,

o coste de una nueva intervención reparadora, y

o reclamación por "daño moral" causado el demandado, el Dr. Gaspar , solicitó la revocación de la sentencia dictada por no condenar la juzgadora "a quo" a la demandante a hacer frente al crédito de costas (de la primera instancia), pese a no estimar su pretensión indemnizatoria.

El Dr. Gaspar y la Sra. Alejandra , desde su respectiva consideración de apelados, se opusieron a la modificación de los pronunciamientos que les habían resultado favorables en la primera instancia.

SEGUNDO

Liposucción y colocación de prótesis en gemelos. Medicina voluntaria más cercana al contrato de ejecución de obra que al arrendamiento de servicios propiamente dicho.

Debemos considerar como un hecho pacífico que Doña Alejandra acudió a la consulta del Dr. Gaspar para solucionar unos problemas de carácter "eminentemente estético" (sic), tal y como éste reconoce en su escrito de contestación a la demanda (folio 230), consistente en una liposucción reductora de flancos y cadera con reinyección en región glúteo-posterior del lado derecho, por presentar una secuela consistente en depresión cutánea adiposa, y, en la colocación de unas prótesis en sus gemelos con el fin de engrosar el perímetro de los mismos, que la demandante consideraba excesivamente delgados, por padecer una dismorfia (folio 443) no una distrofia. Antes de abordar de nuevo la pretensión indemnizatoria de Doña Alejandra , conviene hacer unas breves consideraciones sobre la naturaleza de la actuación contratada con el demandado y, el alcance de las obligaciones que se generaban a éste.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (TS) viene estableciendo de una manera que puede considerarse pacífica que "El contrato que tiene por único objeto la realización de una operación de cirugía estética, como en el caso, participa en gran medida de la naturaleza del arrendamiento de obra, habiendo declarado la jurisprudencia que en aquellos casos en que la medicina tiene un carácter meramente voluntario, es decir, en que el interesado acude al médico no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético, el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al arrendamiento de obra, lo que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada (TS 10 S 28 jun. 1997, que cita la de TS 10 S 25 abr. 1994). Esta última sentencia referenciada enumera los supuestos de medicina voluntaria: los destinados al mejoramiento de un aspecto físico o estético, le aquellos encaminados a la transformación de una actividad biológica (operaciones de vasectomía).

Por lo tanto, el supuesto enjuiciado se abordará desde lo dicho en el presente fundamento, esto es, considerando que la obligación que pesaba sobre el Dr. Gaspar no alcanzaba solamente la de emplear cuantos medios estuvieran a su alcance, según el estado de la ciencia médica en el momento que llevó a cabo la intervención (29 de julio de 1994), y de acuerdo con las circunstancias personales de la Sra. Alejandra , para obtener la curación de la misma, sino que comprendía un plus de responsabilidad que en último caso comportaba la obtención del buen resultado o, dicho con otras palabras, el cumplimiento exacto del contrato en vez...

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