SAP Cantabria 28/2003, 24 de Enero de 2003
Ponente | EDUARDO SAIZ LEÑERO |
ECLI | ES:APS:2003:165 |
Número de Recurso | 30/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 28/2003 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª |
Dª. Dª. María José Arroyo GarcíaD. Joaquín Tafur López de LemusD. Eduardo Saiz Leñero
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO NUM. 30/02
Sección Cuarta
SENTENCIA NUM. 28/03
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Joaquín Tafur López de Lemus
Don Eduardo Saiz Leñero.
En la Ciudad de Santander, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 238/01, Rollo de Sala núm. 30/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña
Melisa
, representada por la Procuradora Sra. Begoña Peña Revilla, y defendida por el Letrado Sr. Francisco V. Diez Iglesias; y partes apeladas doña Yolanda
, representada por la Procuradora Sra. Dolores Echevarria Obregón, y defendida por el Letrado Sr. Javier Valladares García, y don Gregorio
representado por la Procuradora Sra. Dolores Echevarria Obregón y defendido por el Letrado Sr. Luis Revenga Sánchez.
Es ponente de ésta resolución El Iltmo. Sr. Don Eduardo Saiz Leñero.
Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 8 de Noviembre de 2.001 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR EN SU INTEGRIDAD LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Peña Revilla, en nombre y representación de Dª
Melisa
, contra Dª. Yolanda
y D. Gregorio
y, en consecuencia:
-
- Absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas.
-
- Imponer a la actora las costas del juicio".
Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Propuso el codemandado Dn.
Gregorio
, en su contestación a la demanda, las excepciones de "falta de capacidad en la demandante, al no acreditar, como resulta preceptivo, su condición de perjudicada", de falta de legitimación pasiva del propio Sr. Gregorio
, y de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Y por la codemandada Dña. Yolanda
fue propuesta, en su contestación a la demanda, la excepción de falta de legitimación activa, o "capacidad procesal para ser parte", (sic) de la actora.Tales excepciones, salvo la tercera de las aducidas por el Sr. Gregorio
, son, propiamente, de fondo, porque con ellas no se alude a condición alguna de admisibilidad del proceso, sino a la existencia misma de la acción ejercitada en la demanda, es decir, al derecho de la parte actora a obtener una sentencia en el sentido solicitado en dicho escrito rector del procedimiento. De ahí, lo equivocado de la expresión de "o capacidad para ser parte", utilizada en la segunda de aquellas contestaciones. Dichos óbices fueron desestimados en el trámite de la audiencia previa, y ambos codemandados, en sus respectivos escritos de oposición, postulan, sin ninguna índole de impugnación de la sentencia apelada, la íntegra confirmación de ella. De tal manera, queda la Sala exonerada de llevar a cabo elucidación alguna acerca de las referidas excepciones, a salvo de la fundada en el defecto legal en el modo de proponer la demanda; porque se trata aquí de la posible vulneración, por parte dela demandante, de las obligaciones o requisitos procesales contenidos en la regulación del art. 253 de la LEC. (en relación, claro esta, con el principio de justicia rogada, que se establece en el art. 216, y con los requisitos internos de la sentencia, de los arts. 218 y sgs. Y todos ellos del propio Texto). Efectivamente, en la demanda, aparte de una alusión a la aplicación del baremo, o sistema objetivado, para la valoración de los daños a las personas causadas en accidentes de circulación, mostrada en la fundamentación jurídica de aquel escrito, ninguna cuantía económica se expresa, aún tratándose, en el caso, de una reclamación pecuniaria dimanante del fallecimiento de una persona; hasta el punto de que, en el "suplico", se atribuye, sin más, al Juzgador, el arbitrio de determinar la cantidad indemnizatoria. Así pues, esa omisión, relacionada con normas de orden público atinentes a la cabal resolución del proceso, habría tenido la eficacia idónea para ser acogida, incluso, de oficio. Pero el Juzgado, mediante providencia de 26 de Abril de 2.001, dictada con el propósito de subsanar el defecto, ordenó requerir a la parte actora para que ésta señalara la cuantía de la demanda. Y, de tal modo, la referida parte, atendiendo los términos del requerimiento fijo dicha cuantía en la suma de 6.853.585 pts. (41.190,88 ¤). Quedó, por tanto, subsanado el defecto. Por tanto, la expresada suma, como valor económico de la demanda, servirá, asimismo, de límite cuantitativamente máximo del importe pecuniario del resarcimiento que pudiere señalarse en beneficio de la demandante.
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