SAP Granada 9/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2007:49
Número de Recurso243/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 243/06

JUZGADO GRANADA 4

ORDINARIO Nº 1175/04

PONENTE SR. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

SENTENCIA NÚM. 9

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a doce de enero de dos mil siete.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1175/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de Dª Marí Luz, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a González Corral, contra D. Jose Enrique representado por el Procurador/a Sr/a, Oliveras Crespo en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 25 de octubre de 2005, contiene el siguiente fallo: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Marí Luz frente a D. Jose Enrique, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 25-10-05, por el Juzgado de Iª Instancia nº 4 de Granada, en juicio ordinario 1175/04 seguido por demanda de Dª Marí Luz, frente a D. Jose Enrique, en reclamación de cantidad de 50.615'50 €, se formuló por la demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 243/06 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: a) Inaplicación de la jurisprudencia y error en la valoración de al prueba, respecto al consentimiento informado de la actora. b) Inaplicación de la jurisprudencia referente al contrato de obra en las operaciones de cirugía estética y los efectos del incumplimiento de la obligación de resultado asumido por el cirujano. c) Improcedencia de la imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Desde una consideración estrictamente jurídica la denominada cirugía estética, presenta dos marcadas diferencias respecto de la cirugía tradicional curativa: a) mientras que en la curativa, atendiendo a la finalidad que persigue, debe calificarse la relación médico-enfermo como de arrendamiento de servicios, pues el facultativo viene obligado a poner los medios precisos tendentes a la curación del paciente, siéndole exigible a aquel en su actuar la diligencia profesional derivada de la "lex artis ad hoc", pero quedando descartada toda clase de responsabilidad mas o menos objetiva, y sin que en ningún caso opere la inversión de la carga de la prueba (STS 12-7-94, 24-9-94, 16-2-95, 23-9-96, 15-10-96, 22-4-97, 29-6-99...), en cambio, en los supuestos de cirugía estética se trata de una obligación de resultado, en el que el médico se obliga a producir uno en concreto, el pedido por el o la paciente, tratándose, pues de un contrato de ejecución de obra (STS 7-2-90, 28-6-99 ). b) La segunda diferencia respecto a la cirugía tradicional curativa, es la mayor información que requiere, en relación a la cirugía curativa, que es consecuencia, en parte, de cuanto acaba de exponerse, pues si bien es cierto que se ha implantado -como no podía ser menos- una obligación general de informar en el art. 2. 1ª d) de la Ley de Consumidores, esta tiene especial incidencia en el campo de la medicina (art. 21 y 23 del Código de Deontología Médica Española y art. 10 de la Ley General de Sanidad, entre otros textos), que suponen la información detallada al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, sobre el pronóstico, tratamiento y riesgos, tal como se dice en la STS de 11-2-97, cobra, sin embargo, especial interés en los supuestos de cirugía estética (y vasectomía y odontología) en cuanto que implican promesa de curación, al tratarse de un compromiso asumido contractualmente por el médico, de obtener un resultado satisfactorio al término de la operación, según lo cual, esta información debe abarcar todos los riesgos previsibles, incluso aquellos que solo se verifican excepcionalmente, y el consentimiento ha de exigirse siempre, de igual modo, con el máximo rigor, al ser, como se viene diciendo, una cirugía esencialmente voluntaria y, al mismo tiempo, el médico habrá de valorar dichos riesgos para encontrar una proporcionalidad entre los mismos y el beneficio esperado, de manera que un desequilibrio entre estos, aunque exista consentimiento del paciente debidamente informado, determinará la responsabilidad del médico interviniente,...

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