SAP Barcelona, 31 de Enero de 2003

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2003:926
Número de Recurso644/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUI PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Aúdiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 824/1998, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de D. Eugenio , contra D. Jose Ángel y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Abril de 2002, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda promovida en juicio de menor cuantía por la Procuradora Sra. Carrers Monfort en nombre y representación de D. Eugenio , DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia de relación contractual de arrendamiento de servicios médicos entre el Doctor Jose Ángel y D. Eugenio , así como que el demandado actúó negligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones y la responsabilidad civil contractual del Dr. Jose Ángel , y solidariamente de la Compañía Winterthur por incumplimiento de su obligación de prestación de servicios médicos contratados con el actor, y DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Jose Ángel Y A WINTERTHUR a que indemnicen solidariamente a D. Eugenio en la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y NUEVE PESETAS

(8.737.599 PESETAS), es decir, CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS CON TRES CENTIMOS (52.514'03 Euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, que respecto de la aseguradora condenada serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde el 18 de enero de 2000, con imposición a los demandados de las costasprocesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la parte actora y ambos demandados, mediante sus escritos motivados, dándose traslado mutuo a la contraparte que se opusieron mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE ENERO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las préscripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los demandados en esta alzada la responsabilidad declarada en la sentencia apelada por entender que no habría quedado acreditada la mala praxis imputada por la juez "a quo" al Dr. especialista en oftalmología D. Jose Ángel . En concreto, sostienen los recurrentes que el propio demandante en la pruebá de confesión judicial practicada en primera instancia (folio 620) reconoció que al acudir a la consulta del demandado en 1995 presentaba unos síntomas distintos de los que motivaron las consultas anteriores (que se remontan al mes de noviembre de 1988) . De lo que a su vez pretenden deducir los apelantes que no incurrió él facultativo en negligencia alguna pues cuando se objetivaron los síntomas del macroadenoma hipofisiario del que finalmente fue operado D. Eugenio el 9 de agosto de 1995 (causa última de los problemas de visión que padecía) encargó la práctica de la prueba denominada de potenciales evocados y, según afirman, remitió al paciente al neurólogo, como consta en la ficha clínica aportada al folio 201. Al respecto, cabría sin embargo hacer las siguientes consideraciones:

  1. ) Que de la respuesta ofrecida por el Sr. Eugenio a la octava de las posiciones que de contrario se le formularon no se puede extraer la consecuencia pretendida por los recurrentes demandados. Por la sencilla razón de que la pregunta era doble, conteniéndose en la primera parte de su enunciado, como premisa, la afirmación relativa al cambio de síntomas y en la segunda parte la relativa a la indicación de la prueba de potenciales evocados indiscutidamente realizada el 12 de mayo de 1995 por el Dr. Jose Ángel . Es, pues, perfectamente verosímil que la respuesta positiva del confesante se refiriera a la última parte de la posición y en cualquier caso no consta en el acta se le pidiera aclaración al respecto, aclaración que resultaba más que conveniente no sólo porque el tenor de la pregunta podía inducir a confusión, sino fundamentalmente porque en definitiva en la demanda mantenía D. Eugenio que el facultativo demandado no le diagnosticó correctamente la dolencia que venía arrastrando desde el año 1993.

  2. ) Resulta a nuestro entender también significativa la circunstancia de que el pretendido cambio de síntomás en el año 1995 ni siquiera se deduce de la ficha aportada por el propio demandado al folio 201. Nótese por lo demás que la prueba que el 12 de mayo de aquel año indicó al paciente (potenciales evocados) tampoco era ninguna novedad pues ya se la había prescrito el Dr. Jose Ángel en la visita del 24 de noviembre de 1988, siéndole practicada el siguiente día 15 de diciembre (folios 47 a 50).

  3. ) Del contundente resultado de la prueba pericial médica practicada en primera instancia (folios 764 a 776) se desprende que la sintomatología que presentaba el pacienté desde el inicio de las consultas con el aquí demandado era la misma, aclarando concretamente el perito en el acto de emisión del dictamen que lo que se produjo fue un agravamiento. A la vista de lo cual, resulta irrelevante la apreciación puramente hipotética del testigo Dr. D. Rodolfo (folio 531), especialista al que acudió el actor en febrero de 1995 y que tras realizarle una campimetría (folio 59) le remitió al neurólogo, en el sentido de que quizá en 1993 no se hubiera podido detectar el tumor.

  4. ) En cuanto a la anotación de remisión del paciente al neurólogo contenida en la ficha clínica aportada por el Dr. Jose Ángel a los autos, cabría hacer las siguientes consideraciones:.

-Desde luego como premisa hemos de admitir que la historia clínica es un dato de extraordinaria importancia en el ámbito médico, ya que en ella han de quedar reflejadas todas o, al menos, las más importantes incidencias en el tratamiento, seguimiento y control del paciente. Ello no significa sin embargo que su contenido no pueda ser impugnado de contrario y en tal caso deberá ser valorado poniéndolo en relación con el resto de las pruebas practicadas en el pleito, pues en definitiva, al menos en un supuesto como el que aquí nos ocupa, se trata de un documento de elaboración unilateral del facultativo.

-Sentado lo anterior, afirma el Dr. Jose Ángel que en fecha 31 de mayo de 1995 remitió al paciente aun neurólogo (extremo que niega el actor) y en efecto en la ficha consta la siguiente anotación "Se recomienda neurólogo". Ocurre sin embargo que significativamente en la misma fecha libró el facultativo el informe aportado con la demanda al folio 53; informe en el que, tras ratificar el diagnóstico inicial de neuritis...

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