SAP Badajoz 111/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIES:APBA:2006:396
Número de Recurso42/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACEROJUANA CALDERON MARTINJESUS SOUTO HERREROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 111/2006

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Civil núm.42/2006

AUTOS: JUICIO núm. 54/2004

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito.

En Mérida, a diez de mayo de dos mil seis.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 54/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito , siendo partes: como apelantes D. Sergio Y DOÑA Flora, representados por el Procurador Sr. Mora Sauceda, y defendidos por el Letrado Sr. Saldaña Serrano; como apelado, ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Perianes Carrasco, y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 26 de Septiembre de2005 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito .

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José María Almeida Sánchez, en nombre y representación de D. Sergio y D.ª Flora, contra la Entidad Zurcí España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representador por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Torres Muñoz, debo absolver a ésta de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Sergio Y DOÑA Flora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS S.A., se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda que presentaron D. Sergio y Dª. Flora frente a la entidad Zurich España S.A., en su calidad de aseguradora del Servicio Extremeño de Salud y mediante la que reclamaban la indemnización que entienden les corresponde por los perjuicios derivados del fallecimiento de D. Salvador, acaecido en el Hospital Don Benito-Villanueva el día 14 de Mayo de 2003. Según los demandantes, el citado fallecimiento se produce porque la actuación o conjunto de actuaciones llevadas a cabo por los profesionales del centro sanitario no se ajustaron a la conocida como "lex artis", y por la insuficiencia de medios técnicos adecuados para atender la concreta situación que presentaba el paciente. Ni una ni otra circunstancia son apreciadas como probadas por la Sra. Juez de instancia, y por ello, el primero de los argumentos que se hace valer en esta alzada es el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juzgador de primer grado.

Señala una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de Marzo de 2004 , que el ejercicio de la medicina implica una obligación de medios, que no son otros que poner los más adecuados para la sanidad del enfermo, pero no de resultados -sentencias, entre otras muchas, de 23 de marzo y 12 de junio de 2001, 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y 10 de abril de 2003 -. Debe descontarse por ello toda responsabilidad más o menos objetiva, pues requiere una causalidad culposa -sentencias de 6 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992, 2 de febrero y 23 de marzo de 1993, 29 de marzo de 1994, 16 de febrero de 1995 y 27 de febrero de 1997 , entre otras muchas-. Más recientemente, aún pueden aducirse las de 27 de septiembre de 2001, 25 de junio de 2002, 7 de abril y 22 de octubre de 2003 y 30 de enero y 10 de febrero de 2004. Por otro lado hay que señalar que, en sede de responsabilidad médica, tanto contractual como en la extracontractual, la culpa así como la relación de casualidad entre el daño y el mal del paciente y la actuación médica, ha de probarla el paciente. Esta doctrina sobre la carga de la prueba se excepciona en dos supuestos: 1º. Cuando por la práctica de una intervención quirúrgica reparadora o perfectiva el paciente es cliente y la obligación ya es de resultado por ubicarse el acto médico en una especie de «locatio operis» (Sentencias de 25 de abril de 1994 y 11 de febrero de 1997 ); y 2º. En aquellos casos en los que por circunstancias especiales acreditadas y probadas por la instancia el daño del paciente o es desproporcionado o enorme, o la falta de diligencia e, incluso, obstrucción, o falta de cooperación del médico, ha quedado constatado por el propio Tribunal, en términos análogos a los de, entre varias, las Sentencias de 29 de julio de 1994, 2 de diciembre de 1996 y 21 de julio de 1997. Esta doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo ha sido acogida en la Sentencia de esta misma Sección de fecha 26 de Mayo de 2003 , cuyo fundamento jurídico segundo transcribimos en su integridad por ser de evidente interés para la resolución del supuesto sometido a consideración de la Sala: "... tanto la doctrina como la Jurisprudencia, referida a los supuestos de responsabilidad médico-sanitaria, han venido sosteniendo que tal responsabilidad ha de basarse en una culpa patente, irrefutable, que revele un desconocimiento cierto de deberes porque, como tiene declarado aquella, la obligación del médico, y en general del profesional sanitario, no es la de curar u obtener, en todo caso, la recuperación del enfermo como obligación de resultado, sino más bien una obligación de medios, es decir, de proporcionar al paciente todos los cuidados que se requieran, poniendo pues a su disposición los medios que se consideren más idóneos para la consecución del propósito deseado, que no es otro que la mejoría del estado del enfermo y, en último término, su curación, todo ello según el estado actual de la ciencia médica (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 ), medios y cuidados encaminados, como decimos, al resultado que ambas partes lógicamente desean pero cuyo alcance queda sometido a las contingencias y riesgos inherentes a la delicada profesión sanitaria, a la técnica y a la propia naturaleza humana, así como a la singularidad de cada individuo, tan caprichosa a veces, que con frecuencia nos sorprende con fenómenos biológicos insólitos (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986, 13 de julio de 1987, 12 de febrero de 1988 , ...), pudiendo añadirse, además, que esta obligación de medios también comporta una obligación de información, en cuanto sea posible, al paciente o familiares, en su caso, del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos inherentes, sobre todo en el...

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