SAP Barcelona, 10 de Octubre de 2001

PonenteJOAQUIN DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:APB:2001:9246
Número de Recurso38/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

D. JOAQUIN DE ORO PULIDO LOPEZD. FRANCISCO HERRANDO MILLAND. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 38-2000

MENOR CUANTIA Nº 424-98

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 7 DE BARCELONA

SENTENCIA NUM.

Ilmos. Sres.

D/D JOAQUIN DE ORO PULIDO LOPEZ

D/D°. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

D/D JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantia nº 424.98, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Leticia y D. Bartolomé , en nombre propio y en representación del menor Víctor representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Alfredo Martínez Sánchez y dirigido/a por el/la Letrado/a D/D;. Gregorio , contra D/D;. Soledad , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Federico Barba Sopeña, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Julio Nuñez Esteban, y contra Institut Catala de la Salut incomparecido en esta alzada y representado por los Estrados del Tribunal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26-11-99, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Leticia , Bartolomé y Víctor , representados por el Procurador Sr Martinez Sanchez contra Soledad representada por el Procurador Sr. Barba Sopeña debo condenar y condeno a dicha demandada a satisfacer a la parte actora la suma de 15.000.000 pesetas mas los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas del presente juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 19-9-01, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAQUIN DE ORO PULIDO LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento, del que deviene el presente recurso de apelación, una vez desistida de la acción ejercitada contra el Instituto Catalan de la Salud, por D. Bartolomé y Dª Leticia , en nombre propio y en representación de su hijo menor Jose, se ejercita acción de resarcimiento de daños y perjuicios contra la doctora D° Soledad , especialista de Ginecología y obstetricia, que atendió el embarazo del citado menor, por mala praxis médica, tanto por omisión de medios para la determinación del exigible diagnóstico precoz del síndrome de Down, al no haber realizado la analítica específica Triple Scenning, y por falta de información y consentimiento para omitir la citada prueba. Demanda que es estimada por la sentencia de primer grado, y frente a la que se alza la demanda aduciendo que, si algo se ha demostrado, mediante la prueba practicada en la instancia y en esta alzada, es que existió información, y que la misma cumplió con el protocolo vigente durante el embarazo, al dar o conocer a la enferma la posibilidad de realizar el Triple Sceening, prueba que debía decidir la pertinente, y al no pedirla no existe nexo causal.

SEGUNDO

Según reiterada jurisprudencia, la obligación contractual o extracontractual del medico y en general, del personal sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino de medios, es decir, está obligado no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que se requieran según el estado de la ciencia médica, debiendo regirse la actuación del medico por la denominada lex artis ad hoc, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención medica, y las circunstancias es que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables...

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