SAP Almería 83/2003, 18 de Marzo de 2003

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2003:410
Número de Recurso369/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA 83/03

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUÍZ

MAGISTRADOS

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

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En la Ciudad de Almería a Dieciocho de Marzo de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 369/02, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería seguidos con el número 371/02, sobre J. Ordinario entre partes, de una como Demandada-Apelada D. Pedro , no personada en esta instancia, y Demandada-Apelante R.E.N.F.E., representada por el Procurador D. Ángel Vizcaíno Martínez, y dirigida por el letrado D. Juan José Delgado Velasco y, de otra como Demandantes-apelados D. Blas , Dª. Paloma , Dª. Sofía , Dª. Penélope , Dª. Melisa y D. Luis Miguel , representadas por el Procurador Dª. Mª Dolores Galindo de Vilches y dirigidas por el Letrado D. Enrique Romera Galindo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 7-10-02, cuyo Fallo dispone: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Narciso y Dª. Paloma , en su propio nombre y derecho y en el de su hijo menor

D. Luis Miguel , así como Dª. Penélope , Dª. Melisa y Dª. Sofía , representados por la Procuradora Dª. Mª Dolores Galindo de Vilches, frente a D. Pedro y RENFE, representados por D. Ángel Vizcaíno Martínez, debo ABSOLVER al demandado D. Pedro y CONDENAR a RENFE, a abonar a la actora la suma de 211.514 euros, en la forma descrita en el fundamento jurídico séptimo, que devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago y el prevenido en el artículo 576 de la LEC, todo ello sin hacer expresa condena en costas respecto a la actora y demandado RENFE, y con imposición de costas a la demandante respecto a la íntegra desestimación de la demanda frente al Sr. Pedro . ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte apelante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autosa este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 6 de Marzo de 2003, solicitando el Letrado de la parte Demandada-apelante la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estimen los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación y el Letrado de la parte Demandante-apelada la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de las costas en esta alzada a la recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda en cuanto dirigida contra el demandado D. Pedro y estimando parcialmente las pretensiones actoras respecto de la codemandada RENFE, condena a la empresa pública ferroviaria a indemnizar a los actores en la cantidad global de 211.514 Euros , a razón de 77.555 euros para cada uno de los padres de la víctima y de 14.101 euros para cada uno de sus cuatro hermanos, interpone la representación procesal de RENFE recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen los pedimentos de la demanda al concurrir la culpa exclusiva de la víctima en la producción del siniestro origen del litigio. Subsidiariamente, solicita la aminoración del quantum indemnizatorio por incorrecta aplicación del Sistema de Valoración del daño corporal incorporado como anexo a la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, baremo utilizado por el Juzgador "a quo" como criterio referencial en la determinación de las indemnizaciones a favor de los familiares directos de la fallecida. Finalmente, también con carácter subsidiario, combate el pronunciamiento referente a intereses moratorios que, a juicio del apelante han de devengarse, no desde la fecha de la interposición de la demanda como establece la resolución recurrida, sino desde la fecha en que ésta se dictó. La parte actora, en trámite de oposición al recurso, interesó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso impugna el pronunciamiento judicial de fondo en cuanto atribuye la responsabilidad exclusiva del luctuoso atropello a la entidad mercantil apelante como empresa que gestiona y explota la línea ferroviaria en que sobrevino el siniestro, excluyendo toda participación causal de la infortunada transeúnte en la génesis del fatal evento. En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro Ordenamiento Jurídico y encuentra acogida en el art. 1902 del Código Civil, requiriendo su aplicación por regla general la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al responsable del evento dañoso. En este sentido, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha ido evolucionando en el sentido de objetivizar la indicada responsabilidad, pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las Sentencias, entre otras, 5 octubre 1994; 9 marzo y 9 junio de 1995 ; 4 y 13 febrero 1997 y 23 de Abril de 1998. Así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilisimo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de...

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