SAP Córdoba 215/2004, 30 de Septiembre de 2004

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2004:1284
Número de Recurso246/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2004
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 215/04

En la Ciudad de CORDOBA a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de JUICIO ORDINARIO Nº 625/2003 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE CORDOBA entre el demandante Braulio representado por el Procurador Sr MADRID LUQUE, MARIA JESUS y defendido por el Letrado Sr. ALAMILLO REAL, JUAN LUIS, y el/os demandados Rafael (1), PREVISIÓN ESPAÑOLA SA SEG. Y REASEG. (2), VITALICIO SEGUROS SA (3) y ZURICH ESPAÑA S.A. SEG. Y REAS. (4) representados por el/os Procurador/es Sres. MORENO REYES, CARMEN MARIA , MARIA DEL PILAR GIMENEZ JIMENEZ , MARIA DEL SOL CAPDEVILA GOMEZ y LUQUE ESCRIBANO, MARIA JOSE y defendidos por el/os Letrados Sres. Mª DOLORES TIRADO HERREROS, JOSE LUIS GARRIDO GIMENEZ, , SANCHEZ AROCA, JOSE MARIA y NATALIA DE CRISTÓFANO DE DIOS , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FELIPE L. MORENO GÓMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue:"Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Madrid Luque en representación de D. Braulio , contra D. Rafael , y las entidades aseguradoras Previsión Española, Vitalicio Seguros y Zurich, a quienes absuelvo de las pretensiones que contra ellas venían siendo deducidas. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Braulio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes por término de treinta dias, las que comparecieron en tiempo y forma y dándose traslado de los mismos al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

El núcleo esencial del presente debate consiste en determinar si el abogado codemandado, don Rafael , incidió en la responsabilidad profesional que respecto de él se predica en el escrito de demanda.

No comparte esta Sala la solución desestimatoria de la demanda que se alcanza en la sentencia apelada, pues dicha reolución parte de una concepción minimalista de las obligaciones del letrado, lo cual le hace incidir en un subsiguiente quebranto de las reglas de la carga de la prueba.

En efecto, aunque no constase que el citado letrado hubiese asumido una obligación genérica de defender los intereses del actor en toda clase de procedimientos, no cabe duda, de que su actuación profesional no culminaba en puridad de principios con el auto de insolvencia de la entidad demandada en el precedente proceso laboral por despido, pues habiendo llegado a dicho punto la ejecución de la sentencia favorable, que ante dicha jurisdicción social obtuvo su cliente, era claro que correspondía a dicho letrado ilustrar a éste sobre las posibilidades de obtener del FOGASA parte de las cantidades al mismo reconocidas; y ello precisamente por el carácter de fiador legal que en beneficio de los trabajadores asume dicho organismo, así como informarle de los concretos plazos y trámites que ante el citado organismo debian de respetarse para obtener dicho cobro, incluso, de realizarlos por sí mismo, en la medida de lo que estuviese a su alcance, y pedir en el resto el concurso de su cliente, mientras no le constase la voluntad expresa y en contrario de éste.

Es decir, desde el punto y hora que el actor contrató con el demandado su intervención profesional para que le defendiese ante la jurisdicción social por razón de su despido, dicho profesional en cumplimiento del deber de confianza que en él habia depositado su cliente - que por mor de lo dispuesto en el art. 1.258 del C.C . y arts. 9,53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía le obligaba más allá de esa concreta intervención procesal - debió de haber asesorado a éste - sin necesidad de un nuevo encargo - de todo lo concerniente a la posibilidad y requisitos de obtener - siquiera fuese parcialmente - el pago de su crédito por el FOGASA, cuya intervención final en este caso era ya a todas luces evidente a raiz del dictado del auto por el que la empresa empleadora demandada - y ulteriormente ejecutada - fue declarada en insolvencia. Auto de insolvencia notificado a la parte el dia 24 de abril de 1996, el cual constituye el dies a quo para el inicio del plazo anual para poder efectuar la pertinente reclamación ante el FOGASA, ante el cual, sin embargo,...

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